Resolución No. 185/017.- Establécense disposiciones relativas a las exigencias sanitarias para movimiento de equinos con destino a faena en plantas habilitadas para la exportación

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Documen tos
Nº 29.705 - mayo 24 de 2017
DiarioOficial |
c) En el caso de las rentas del literal c) del artículo 34: 12%
(doce por ciento).
d) En el caso de las rentas del literal d) del artículo 34: 7% (siete
por ciento).”
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ARTÍCULO 27.- Sustitúyese, desde la vigencia del Decreto Nº
36/017 de 13 de febrero de 2017, el literal a) del artículo 36 del Decreto
Nº 149/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
“a) 25% (veinticinco por ciento) en el caso de rentas obtenidas
por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas
en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se
benecien de un régimen especial de baja o nula tributación,
salvo cuando se trate de personas físicas.”
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ARTÍCULO 28.- Sustitúyese, desde la vigencia del Decreto Nº
36/017 de 13 de febrero de 2017, el literal a) del artículo 38 del Decreto
Nº 149/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
“a) 30,25% (treinta con veinticinco por ciento) en el caso de
rentas obtenidas por entidades residentes, domiciliadas,
constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula
tributación o que se benecien de un régimen especial de baja
o nula tributación, determinada conforme a lo establecido en el
literal c) del artículo 3º ter del Título 8 del Texto Ordenado 1996,
provenientes de inmuebles, salvo cuando se trate de personas
físicas.”
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ARTÍCULO 29.- Sustitúyese, desde la vigencia del Decreto Nº
36/017 de 13 de febrero de 2017, el literal a) del artículo 40 del Decreto
Nº 149/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
“a) 7,50% (siete con cincuenta por ciento) en el caso de rentas
obtenidas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas
o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación
o que se benecien de un régimen especial de baja o nula
tributación, salvo cuando se trate de personas físicas.”
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ARTÍCULO 30.- Sustitúyese, desde la vigencia del Decreto Nº
36/017 de 13 de febrero de 2017, el literal a) del inciso segundo del
artículo 40 bis del Decreto Nº 149/007 de 26 de abril de 2007, por el
siguiente:
“a) 25% (veinticinco por ciento) en el caso de rentas obtenidas
por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas
en paises o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se
benecien de un régimen especial de baja o nula tributación,
salvo cuando se trate de personas físicas.”
CAPÍTULO IV
OTRAS DISPOSICIONES
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ARTÍCULO 31.- Las enajenaciones de bienes inmuebles a que
reere el literal H) del artículo 7º del Título 19 del Texto Ordenado
1996, comprende las promesas de enajenaciones y las cesiones de
dichas promesas.
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ARTÍCULO 32.- Las sociedades constituidas en la República,
que se hubieran domiciliado en países o jurisdicciones de baja o nula
tributación que pretendan ampararse en las exoneraciones establecidas
en el literal T) del artículo 15 del Título 8 y en el literal H) del artículo
7º del Título 19, del Texto Ordenado 1996, deberán solicitar clausura
dentro del término establecido en dicho literal en las condiciones que
determine la Dirección General Impositiva, y cumplir las formalidades
requeridas para la cancelación de la personería jurídica de la sociedad
no más allá del 31 de diciembre de 2017.
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ARTÍCULO 33.- Agrégase al literal a) del artículo 2º del Decreto
Nº 450/002 de 20 de noviembre de 2002, el siguiente inciso:
“Se encuentran comprendidas en el presente literal las
sociedades constituidas en el extranjero que modiquen su
contrato, adoptando el tipo sociedad anónima, de conformidad
con lo establecido en el artículo 1º del Título que se reglamenta.”
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ARTÍCULO 34.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 3º del
Decreto Nº 450/002 de 20 de noviembre de 2002, el siguiente:
“El hecho generador referido en el literal a) del artículo anterior
acaecerá a la fecha del acto de constitución, de acuerdo con el
excepción de lo establecido en el inciso segundo del referido
literal, para lo cual se considerará el momento en que culminen
los trámites formales que dispongan las normas legales y
reglamentarias vigentes.”
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ARTÍCULO 35.- Vigencia.- Lo dispuesto en el presente Decreto
rige para ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2017, excepto en
aquellas disposiciones para las cuales, en forma expresa, se establezca
otra fecha de vigencia.
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ARTÍCULO 36.- Comuníquese, publíquese y archívese.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; DANILO ASTORI.
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA
Y PESCA
DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS
GANADEROS
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Resolución 185/017
Establécense disposiciones relativas a las exigencias sanitarias para
movimiento de equinos con destino a faena en plantas habilitadas para
la exportación.
(1.177*R)
DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS GANADEROS
Montevideo, 10 de mayo de 2017.
DGSG/Nº 185/017
VISTO: la necesidad de complementar las exigencias sanitarias
para movimiento de equinos con destino a faena en plantas habilitadas
para la exportación;
RESULTANDO: I) el decreto Nº 169/010 de 31 de mayo de
2010 estableció un sistema de habilitación, registro y control de
establecimientos de acopio de equinos con destino directo y exclusivo a
plantas de faena habilitadas para la exportación a cargo de la Dirección
General de Servicios Ganaderos a través de sus dependencias técnicas
competentes;
II) por la mencionada norma reglamentaria se dispone el uso
obligatorio de la Planilla de Contralor Interno y la Planilla de
Registro y utilización de productos veterinarios (Planilla Sanitaria); la
identicación individual del animal mediante caravana; el documento
de Identicación Individual (reseña) con carácter de declaración jurada,
así como también, se requiere una declaración jurada del remitente
responsable del equino, que haga constar que en los últimos 180 días
previos al movimiento, no se le han suministrado ninguna de los
medicamentos especicados en el listado previsto en el artículo 7º de
la referida norma;
III) por resolución DGSG Nº 92/010 de 14 de julio de 2010, la
Dirección General de Servicios Ganaderos estableció los requisitos
de habilitación, registro y funcionamiento de acopio de equinos,
y determinó la nómina de medicamentos veterinarios cuya
administración requiere 180 días de tiempo de espera para envío a
faena;
CONSIDERANDO: necesario complementar las condiciones de
movimiento de equinos en el territorio nacional, a n de proteger la
situación sanitaria del país, y garantizar la inocuidad del producido
de la faena con destino a la exportación a mercados de alta exigencia;

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