Sentencia Definitiva nº 61/2013 de Juzgado Ldo.civil 3º Tº, 12 de Septiembre de 2013

PonenteDra. Claudia Giselle KELLAND TORRES
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Ldo.civil 3º Tº
JuecesDra. Claudia Giselle KELLAND TORRES
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Sentencia N°61

Montevideo, 12 de setiembre de 2013

VISTOS:

Para sentencia definitiva de primera instancia, los presentes autos caratulados: “ TRINIDAD CORREA, MABEL Y OTROS C/ BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO -DAÑOS Y PERJUICIOS-” 2-5479/2012, se manifiesta

RESULTANDO:

I)Con fecha 5 de marzo de 2012 se presentaron los Sres. M.T., N.R. y N.M. promoviendo demanda indemnizatoria conforme a la ley N°18.412 contra el BSE (fs.48-55). Con fecha 30 de abril de 2012 (fs.60-70), antes de que el accionado contestara la demanda se presentaron los accionantes cambiando su demanda (el BSE se expidió en forma expresa negando la cobertura luego de que habían presentado la demanda), todo en mérito a las siguientes consideraciones que se pasan a exponer.

Expresaron en síntesis, que el día 3 de enero de 2011 se produjo un accidente de tránsito en la Ruta N°5 km 388.778. Señalan que se trato de una colisión de la que participaron: la moto carente de matrícula marca Yumbo conducida por D.T. que circulaba de Norte a Sur y la moto matrícula RCB 074 conducida por S.R. que circulaba en dirección Sur a Norte. Señalaron que en el lugar se encontraron indicios de la participación en el siniestro de otra moto que se habría retirado de la zona con posterioridad al evento dañoso, la que fue encontrada por la policía, resultando ser un birrodado marca Winner 125 conducido por J.V. que circulaba de Norte a Sur, todos los protagonistas por la Ruta Nacional N°5 a la altura del Km 388.778. Asimismo también se ubico el auto matrícula SAJ 8365 conducido por V.G.G. y la camioneta matrícula FRB conducida por H.G.. Estos circulaban de Norte a Sur, el segundo nombrado detrás del primero. Señalan que según surge de actuaciones policiales los autos no pudieron evitar pasar por encima de unos bultos los que resultaron ser el joven D.T. y su moto. Como consecuencia del accidente fallecieron los jóvenes D.T. y S.R..

Relatan los actores que presentaron su reclamo ante el BSE, el que por su paralización amerito que presentaran la primera demanda por haber vencido el plazo establecido en el art.12 de la ley N° 18.412. Con posterioridad a que presentaron la demanda el BSE les notifica su resolución negando la cobertura por entender que resultaba legítimamente excluido de la cobertura por la ley N° 18.412, fundando su derecho en el art.6 inc, “e”. Controvierten los argumentos y fundamentos del BSE para excluir el amparo. Entienden que dicha norma señala que la exclusión es para el caso de que haya mediado dolo de la víctima o sus causahabientes en la producción de sus lesiones o muerte, en ese caso no se considerarán terceros con derecho a la indemnización prevista. Afirman que en la especie claramente no existió dolo en la producción de lesiones o muerte. Que no hubo intención de dañar y que es inaplicable el concepto de dolo eventual en el derecho civil. En otro orden señalan que debe interpretarse en forma amplia la cobertura para indemnizar por el SOA y en sentido restrictivo el concepto de “dolo”. En definitiva, entiende que si no hay intención de dañar no puede haber exclusión de la cobertura. Destaca que en el caso no solo participaron los jóvenes fallecidos sino que hay fuertes indicios de que participo una tercera moto y los dos autos aludidos anteriormente, todos circulaban por la Ruta Nacional 5. Que aun para el caso de que hubiese sido cierto que el accidente con el resultado muerte de dos jóvenes hubiese sido por participar de “picadas” no era previsible la participación de otros vehículos como sucedió en el siniestro de autos. Por lo que entiende que la presencia de estos terceros ajenos a las picadas pudieron causar el accidente, agravar las lesiones o causar la muerte, por lo que se debe descartar la aplicación de la figura del dolo eventual.

Reclaman en virtud del art.8 y 20 de la ley la suma de $ 427.760, 50% para cada uno de los causahabientes. Es decir $ 213.880 para M.T. en su carácter de causahabiente de su hijo D.T. y $ 213.880 para N.R. y N.M. causahabientes de S.R.. Para el caso de que se entienda que la exclusión opera respecto de solo uno de las víctimas se indemnice al otro por la totalidad de la cobertura, dándole el tope indemnizatorio.

Ofrecen prueba documental, testimonial, por oficio, declaración de parte.

En definitiva, solicitan se condene al demandado al pago de la suma de $ 427.760, más intereses y reajustes desde el ilícito.

II)Por providencia N° 1379/2013 de fecha 2 de mayo de 2012 (fs.71) se autorizo el cambio de demanda y se confirió traslado. Ese día el BSE contesto la demanda (fs.76-79), pero el escrito de cambio de demanda fue presentado con fecha 30 de abril, antes. El BSE contesta la nueva demanda como consta a fs.86-90-

El BSE entiende que resulta necesario que a nivel jurisprudencial se determine el contenido y alcance de dicho seguro, su ratio legis a fin de poder desentrañar el sentido de la misma. Entiende que todos los que estén alcanzados por la ley N° 18.412 y su Decreto Reglamentario tienen el derecho a saber y puedan conocer la cabalidad del contorno lógico y jurídico en que reposa este instituto. Destaca que la ley carece de antecedente sobre el proceso de sanción. Señala que no obstante lo dicho no comparte los fundamentos expuestos por su contraria en la demanda en lo que tiene que ver con el concepto de dolo y su relevancia en la exclusión. Afirma que en el caso no puede caber dudas que la única causa del accidente con la muerte de los dos jóvenes fue el hecho de que los mismos participaban de carreras clandestinas o picadas. Que ello surge de las actuaciones policiales y expediente penal donde declararon testigos presenciales de los hechos. Analizada la causa concluye que la conducta de las víctimas debe entenderse como dolosa en tanto ellos desarrollaban una actividad contraria y prohibida por la ley con clara violación a las normas y reglamentos con conciencia y voluntad de una conducta prohibida y contraria a las disposiciones legales. Entiende que el legislador no refirió el alcance del dolo por lo que debe ser interpretado en su acepción amplia quedando comprendido el dolo eventual. Señala además que las víctimas eran asiduos intervinientes en las picadas por lo que conocían los riesgos que esto implicaba para sus vidas. Ofrece prueba documental, por informe, testimonial.

En definitiva solicita el rechazo de la demanda por entender que la exclusión en sede administrativa fue ajustada a derecho y debe mantenerse en sede judicial.

III) Por providencia N°2522/2013 se convoco a las partes audiencia el día 17 de setiembre a las 15hs. Esta decisora reconoce el error padecido al no haber ordenado diligenciar la prueba, y convocar a audiencia única, pues estamos ante un proceso extraordinario, no ordinario como lo son el común de los reclamos por accidente de tránsito. No obstante el error que se admite las partes lo consintieron, de haberlo evidenciado se habría encausado el proceso extraordinario. No obstante ningún perjuicio se ha causado, por el contrario, se tramito por el proceso que ofrece mayores garantías. El día de la audiencia se realizo la misma arrojando el resultado que se consigno en acta resumida de fs.94-95. Se delimito el objeto del proceso y de la prueba, se diligencio la admitida, alego la parte demandada, convocándose para el dictado de sentencia en el día de la fecha.

CONSIDERANDO:

I)En virtud del principio de congruencia que se impone en toda decisión judicial (art.198 del C.G.P) corresponde fallar en esta litis acorde se delimito el objeto del proceso en audiencia preliminar lo que fue consentido por las partes de autos.

OBJETO DEL PROCESO: “Consiste en determinar si procede amparar la demanda y en su mérito condenar al BSE al amparo de la ley N° 18.412 (SOA) a favor de los actores en su carácter de terceros víctimas de la muerte de sus hijos en la suma pretendida de $ 427.760 conforme lo explicita en el capítulo IV, más intereses, y reajustes desde el hecho ilícito. O en su defecto, desestimar la demanda en todos sus términos, por no corresponder la cobertura al amparo de la ley citada por haber existido en el caso dolo de las víctimas en la ocurrencia del insuceso lo que hace excluir a los comparecientes como terceros con derecho indemnizatorio”.

II) ANALISIS DE LA SITUACION FACTICA A LA LUZ DE LA PRUEBA ADMITIDA Y DILIGENCIADA EN AUTOS ESTUDIADA CADA UNA Y EN SU CONJUNTO BAJO LA REGLA DE LA SANA CRITICA (ART.139-140 DEL C.G.P)

Del estudio de la prueba agregada y diligenciada en el proceso surge que el día 3 de enero de 2011 próximo a las 00:45 hs. ocurrió un accidente de tránsito en la Ruta Nacional N°5 a la altura del km 388,778 (Tacuarembó) en el cual fallecieron dos personas, conductores de dos birrodados. El joven D.T. de 20 años de edad conducía una moto marca Yumbo CG 200 por la citada ruta en dirección Norte-Sur, el adolescente S.R. de 15 años de edad conducía una moto RCB 074 por la misma vía de tránsito en sentido contrario, es decir de Sur a Norte. Según relevamiento de policía técnica cuya carpeta se agrego al proceso, el choque fue frontal. Ambos vehículos circulaban sin las luces encendidas y consta que en la ruta en ese sector no existía iluminación artificial. Por indicios se supo que en el lugar y al momento de los hechos había una tercera moto probablemente involucrada en el accidente, cuyo conductor se dio a la fuga. Luego fue ubicado por personal de la Seccional 2° de Tacuarembó y como se analizará seguidamente se trataba de otro joven J.V., quien conducía esa tercera moto junto a D.T., detrás de él con las luces encendidas según lo afirmo. Declaro en sede policial, penal (fs.23) y en este proceso por Tribunal Comisionado en la ciudad de Tacuarembó (fs.190-192).

Según autopsia realizada por médico forense la causa de muerte de los jóvenes fue por “politraumatismos graves”. El choque frontal de los vehículos fue de altísimo impacto, lo que hace presumir que aunque la policía técnica no pudo precisar o...

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