Sentencia Definitiva nº 2/2013 de Juzgado Ldo.civil 13º Tº, 4 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Ldo.civil 13º Tº
JuecesDra. Graciela Ines PEREYRA SANDER
MateriaDerecho Civil
ImportanciaMedia

// TENCIA Nº 2/2013

Montevideo, 4 de febrero de 2013.

VISTOS

Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “SERRON BENEDICTTI JULIO CÉSAR Y OTROS C/ BURGUETTE M.J.L. Y OTROS. COBRO DE PESOS” IUE 2-34027/2009.

RESULTANDO

I) Que el día 7 de agosto de 2009 (ante el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 23º Turno, a la postre declarada incompetente por cuantía), comparecieron J.C.B. y S.E.A., promoviendo JUICIO POR COBRO DE MULTA y DAÑOS Y PERJUICIOS contra J.L.B.M., A.G.E.M. y BURGUREN LTDA. en la persona de sus representantes legales. Expresaron en síntesis que el día 7 de diciembre de 2007 suscribieron una cesión de cuotas sociales con los Sres. J.L.B.M. y A.G.E.M., quienes les cedieron la totalidad de las cuotas sociales correspondiente a Farmacia San José Limitada, las que ascendían a un total de 60 cuotas sociales, adquiriéndolas en partes iguales. El comercio tiene como objeto principal farmacia, perfumería y afines, entre los que se encuentran en estos últimos la venta de pañales, que dado la existencia en la zona de hogares de ancianos, se constituye en un rubro muy importante. Hacen notar que es costumbre en el negocio de las farmacias, que el precio de las mismas se determina básicamente, con el valor de las instalaciones más uno o varios meses de venta de acuerdo a lo declarado por el vendedor y la importancia del comercio. En el caso concreto, además de las instalaciones, se abonaron tres meses de venta de acuerdo a lo peticionado por los cedentes. En la cesión quedaron comprendidos todos los derechos inherentes al local, tales como el nombre, clientela, instalaciones, muebles, útiles, maquinarias y demás derechos corporales e incorporales, habiéndose enunciado los mismos en forma no taxativa, tal como surge de la cláusula segunda. En la cláusula sexta numeral III pactaron la prohibición para los cedentes, de establecerse en el mismo o similar ramo que el comercio objeto de cesión, sea como factor, gerente, empleado, socio, encargado o cualquier otro título por un plazo no menor a los tres años en un radio de mil quinientos metros. Se estableció asimismo una multa de U$S 10.000 para la parte que incumpla con cualquiera de las obligaciones pactadas, sin que ello obste a la reclamación de los daños y perjuicios ocasionados a la contraparte, en cuanto superen la multa y por el exceso. Asimismo se facultó a los cesionarios ante esta hipótesis, a suspender el pago del saldo de precio (cláusula Octavo) previstos en la cláusula tercero, literal b, a abonar en diciembre de 2008. Dicen que los cedentes incumplieron lo pactado pues realizaron operaciones comerciales con personas físicas y jurídicas pertenecientes a la clientela del negocio en los rubros objeto del comercio cedido y además, dentro del radio de exclusión determinado en el contrato. Lo hicieron aprovechándose del conocimiento que la contraparte tiene de dichos clientes, adquirido en aproximadamente treinta años de radicación en la zona. Si bien B.L., no tiene como rubro el de “farmacia, perfumería y afines”, vende productos que se comercializaban en la farmacia cedida y por cuyos importes se determinó el precio de venta. B. no se obligó al pago de la multa por incumplimiento, pero fue utilizada para llevar adelante el incumplimiento contractual, pues sus únicos soportes físicos son las personas físicas demandadas. Éstos utilizaron a la sociedad para hacer actos de competencia desleal en la zona y ello importa una utilización de la sociedad en fraude y con perjuicio de los actores, a sus efectos “terceros” como expresa el art. 189 de la ley de sociedades comerciales. El incumplimiento a lo pactado y a la buena fe quedó comprobado con la diligencia preparatoria practicada en los autos que individualizan. Entienden que actuaron con conciencia del daño que ocasionaban al vender productos que se encontraban dentro del giro del comercio cedido a la clientela enajenada, utilizando la personalidad jurídica de B.L., pero presentándose –sobre todo el codemandado B.- en forma personal a realizar las operaciones prohibidas. Por lo tanto, también resulta demandada B.L.. a los efectos de lo dispuesto por los arts. 189 y 190 de la ley Nº 16.060. El derecho a la clientela integraba el objeto de la transacción; es más, las ventas previas a esa clientela cedida, ayudó a determinar el precio abonado por el comercio, teniendo en cuenta la mecánica existente para la determinación de aquél en este ramo. B.L.. fue constituida el 18 de febrero de 2008, inmediatamente después de la venta del establecimiento a los comparecientes y tiene como socios coadministradores a J.L.B. y A.E., esto es, a los cedentes, La voluntad de B.L.. no es otra distinta a la de los demandados; son éstos los que le imprimen a la sociedad pantalla, la dirección necesaria a esos efectos, escudándose en Burguren Ltda., intentan soslayar la obligación asumida en la cesión. Agregan que existiría además incumplimiento a la prohibición establecida en la cláusula Tercero numeral III de la Cesión, en tanto el concepto “establecerse” puede ser interpretado también en un sentido amplio, como la prohibición de no establecerse en la zona mediante la modalidad de ventas en forma ambulante, que en los hechos es lo que están practicando los cesionarios. Concluyen que habida cuenta de los incumplimientos registrados a las obligaciones contraídas en el documento de Cesión de Cuota Social y Modificación de Contrato del 7 de diciembre de 2007, promueven el cobro de la multa pactada más los daños y perjuicios que eventualmente superen el monto de aquella y que surgirán de las ventas realizadas por los demandados a los comercios insertos en la clientela de la farmacia. Ofrece prueba, fundan el derecho y solicitan que se condene a los demandados al pago de la multa pactada y a los eventuales daños y perjuicios que superaran su monto, de acuerdo a la cláusula décimo tercero del contrato de cesión de cuota social y modificación de convenio mencionado, con más intereses, costas y costos, declarándose asimismo inoponible la personalidad jurídica de B.L.. en las circunstancias del caso concreto.

II) Que en escrito de fs. 105 –ante el requerimiento de la Sede- se estimó el monto de los daños y perjuicios que superen el monto de la multa.

Por auto Nº 1863/2009 (fs. 186) se confirió traslado de la demanda, el que fue evacuado a fs. 284-312. Comparecen los demandados expresando que la demanda deberá ser rechazada en todos sus términos, amparándose la reconvención que presentan. En extenso escrito manifiestan en síntesis que no hubo incumplimiento alguno de su parte y por el contrario, la incumplidora fue la parte actora. En el capítulo que denominan consideraciones finales, resumen su relato en que el contrato celebrado entre las partes fue de cesión de cuotas sociales, cuyas obligaciones esenciales fueron: A) la parte cedente se obligó a ceder libre de obligaciones, inhibiciones, impedimentos y gravámenes la totalidad de cuotas sociales correspondientes a F.S.J. Limitada; B) la parte cesionaria se obligó a abonar a la parte cedente, la suma de U$S 78.000 habiendo quedado un saldo de precio de U$S 10.000, suma que debería abonarse por la parte demandada el 7 de diciembre de 2008. La parte cedente dio cumplimiento a lo plasmado en el contrato, habiendo efectuado la tradición de las cuotas sociales cedidas. La parte cesionaria –hoy actora- no ha dado cumplimiento a la fecha, la obligación esencial pendiente puesta a su cargo, esto es, integrar la totalidad del precio estipulado. La parte actora, bajo su exclusivo juicio, estima que ha habido incumplimiento de una cláusula contractual negándose por tanto, a integrar la totalidad del precio pactado, en retención manifiestamente ilegítima. La contraparte, sin haber cumplido las obligaciones pendientes exigibles al 7 de diciembre de 2008, reclama el incumplimiento suyo. Para efectuar tal reclamo, debió probar que había cumplido con la totalidad de las prestaciones puestas a su cargo, o al menos con la esencial (cosa por precio). Funda su falta de cumplimiento, en un supuesto incumplimiento de la parte demandada, interpretando una cláusula de carácter restrictivo por los intereses que regula, de forma inimaginable (no atiende al radio establecido, no atiende a la naturaleza comercial llevada a cabo por la sociedad comercial que integra entre otras cosas). No los constituyó en mora de acuerdo a los artes. 1341 y 1342 del Civil. Pretende evadir el cumplimiento de la prestación esencial plasmada en el contrato objeto de análisis, alegando extremos que sobrepasan el accionar, la voluntad, la esfera de los demandados, esto es, la actitud de determinados consumidores, que optan por adquirir determinados productos que comercializa Burguren SRL en uso de su libertad de elección, siendo que dicha sociedad vende al por mayor, en un radio excesivamente mayor a 1500 metros y con un listado de productos que distan en demasía de ser los comercializados en una farmacia. Pretende imputar e incluir en el elenco de demandados a una persona jurídica intentando la declaración de su inoponibildad en el asunto de marras, aportando prueba mínima al respecto. En este tema, es reconocida en forma legal, doctrinaria y jurisprudencialmente la excepcionalidad de este instituto, lo que lo restringe a las situaciones en las cuales efectivamente se pruebe que la sociedad comercial ha sido utilizada en fraude a la ley, para violar el orden público, o con fraude y en perjuicio de socios, accionistas o terceros. Estos extremos no se verifican en el supuesto de obrados. Dicen que la sociedad que constituyeron está asentada y establecida en el Departamento de Canelones, en Lomas de...

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