Sentencia Definitiva nº 822/2014 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 22 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Maria Victoria COUTO VILAR,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, veintidós de septiembre del dos mil catorce

VISTOS:

Estos autos caratulados: A.P., SILVESTRE C/ MINISTERIO DEL INTERIOR – COBRO DE HABERES – CASACION – IUE: 2-2258/2010.

RESULTANDO:

1.- Por Sentencia No. 55 de 13.IX.2012 el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de Décimo Cuarto Turno, falló: “Desestimando la demanda de todos los autos acumulados excepto los autos IUE: 2-11631/2010, 2-23709/2012 y 2-51512/2010. Condenando al Ministerio del Interior a abonarle a los actores H. De León (IUE: 2-11631/2010) y F.M. (IUE: 2-23709/2012) la diferencia de las compensaciones consagradas en las Leyes 16.320 y 16.333 arts. 118 y 21 respectivamente generados por la inclusión del aguinaldo en su liquidación desde abril de 2006 y junio de 2006 respectivamente hasta la presentación de la demanda, difiriéndose la cuantificación para el procedimiento previsto en el art. 378 del C.G.P. Condenando al Ministerio del Interior a abonar a los actores de los autos IUE: 2-51512/2010 que no fueran retirados o pensionistas al 1/12/1992 al pago de las diferencias que correspondan por la reliquidación del primer ajuste de pasividad conforme a lo establecido en el art. 11 de la Ley 16.333 desde setiembre de 2006 a diciembre de 2008 difiriéndose la cuantificación del crédito al procedimiento previsto en el art. 378 del C.G.P. Sin especial condenación. Consentida o ejecutoriada, expídase testimonio, oportunamente archívese. Honorarios fictos 5 B.P.C.” (fs. 4395/4417 vta.).

2.- A su vez, por Sentencia DFA-0005-000640/2013 de 28.VIII.2013 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno falló: “Confírmase la sentencia objeto de impugnación sin especial condenación en el grado” (fs. 4817/4828).

3.- A fs. 4833/4849 vta., la representante de S.T.L., G.A.R.M. y de R.F.R.W., interpuso recurso de casación, alegando error tanto en la valoración de la prueba como en la aplicación del derecho al fondo del asunto.

“De la prueba documental (recibos de sueldo de los funcionarios policiales agregados en el expediente) surge claramente que la Administración incluyó en el cálculo de la compensación y prima de los artículos 118 de la Ley No. 16.320 y 21 de la Ley No. 16.333 algunos rubros sujetos a montepío que se crearon posteriormente a la entrada en vigencia de las normas citadas” (fs. 4835 vta.).

Por consiguiente, fueron actos de la propia Administración demandada los que mostraron la sinrazón del criterio de la Sala.

El legislador no distinguió –excluyéndolos para el cálculo- entre rubros sujetos a montepíos futuros y los existentes a la fecha del dictado de la Ley, por lo que el intérprete no puede hacerlo y por ello deben considerarse, so pena de atacar el principio de intangibilidad del salario.

Por otra parte, el Estado no puede fundarse en su propia culpa, esto es, la ausencia de previsión presupuestal o por rendición de cuentas.

“La argumentación de que el reclamo no tenga el financiamiento ni crédito o previsión presupuestal es plantear un falso problema, más...

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