Sentencia Definitiva nº 733/2014 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 6 de Agosto de 2014

PonenteDr. John PEREZ BRIGNANI
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. John PEREZ BRIGNANI,Dr. Fernando Raul CARDINAL PIEGAS,Dra. Maria Esther GRADIN ROMERO,Dra. Loreley OPERTTI GALLO,Dra. Graciela Susana GATTI SANTANA,Dr. Carlos Francisco ALLES FABRICIO
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaAlta

Montevideo, seis de agosto del dos mil catorce

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTRO - REPARATORIO PATRIMON-NIAL POR RESPONSABILIDAD ADM. POR OMISION – CASACION”, IUE: 2-30158/2007.

RESULTANDO:

I) Por Sentencia No. 10/2012 del Juzgado Letrado de Primera instancia en lo Contencioso Administrativo de 3er. Turno se condenó a los Sres. AA, BB, CC, DD y EE al pago del rubro daño moral de $600.000 (pesos uruguayos seiscientos mil), reajustes e intereses legales a partir de la sentencia y hasta su efectivo pago. La cantidad de $100.000 (pesos uruguayos cien mil) por el rubro daño emergente más intereses legales a partir de su demanda y hasta su efectivo pago; y por el rubro lucro cesante se diferirá la cuantía al procedimiento del art. 378 del C.G.P., más intereses a partir de la demanda y hasta su efectivo pago. Honorarios fictos $60.000 para la parte no exonerada.

II) Que por Sentencia No. SEF-0008-000025/2013 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de S.T. se revocó el fallo de primera instancia en cuanto: “1) a la condena impuesta a los encausados citados en garantía, y en su mérito, se les condena a resarcir solidariamente al Poder Judicial de las sumas que éste deba abonar a la actora; 2) desestimó la demanda respecto de los codemandados Ministerio del Interior y Poder Judicial, y en su lugar se condena a cada uno de los Poderes al pago del 35% de las sumas objeto de condena, conforme a los términos del considerando 4; 3) en tanto no dispuso el reajuste del Decreto-Ley No. 14.500 respecto de los rubros daño emergente y lucro cesante, amparando tal pretensión.

C. en lo demás.

Sin especial sanción procesal en el grado.

Y oportunamente, devuélvase”.

III) Que contra el mencionado fallo la parte demandada Ministerio del Interior dedujo recurso de casación expresando en lo sustancial: a) que el recurso no tiene por objeto revelar que la sentencia de 2da. instancia haya apreciado erróneamente la prueba producida en autos, por infracción a las reglas de admisibilidad. Se trata de demostrar que ambas sentencias no coinciden sobre los hechos dados por ciertos, la de 2da. instancia por error de derecho sustantivo, atribuye a mi representada una responsabi-lidad que no le corresponde; b) que las circunstancias fácticas que rodearon el evento dañoso, en la sentencia de segunda instancia los elevan al rango de causa determinante de la responsabilidad violando con ello los arts. 24 de la Constitución, 1.319 y 1.324 del C.C.; c) existió errónea aplicación de las normas de derecho referidas precedentemente, es evidente en tanto el art. 24 de la Constitución de la República no determina en qué casos surge responsabilidad de la Administración, se limita a establecer el principio general de responsabilidad directa de los entes estatales excluyendo la responsabilidad personal de los funcionarios frente a terceros. Por lo tanto se integra con las disposiciones del C.C. con los arts. 1.319 y 1.324; d) que aun en el caso de que se entendiere siguiendo alguna doctrina que el Estado responde objetivamente, igualmente sería necesario el hecho ilícito y en autos no se constata la existencia del hecho ilícito, tanto si se asume la concepción valoracionista o la imperativista en cuanto a este elemento de la responsabilidad; e) el factor de atribución refiere a la idea de justificación del por qué de la transferencia del daño del patrimonio de quien lo sufre, al patrimonio de aquél que es designado por la Ley o por el contrato para soportarlo. Como señala De Cores la responsabilidad por hecho ajeno requiere el hecho ilícito culposo del dependiente, afirmación que no varía aun cuando se participe de la naturaleza objetiva de la responsabilidad del Estado en calidad de garante, naturaleza a la que adhieren los demandantes; f) que era imposible saber la conducta que asumiría el procesado cuando estaba con salidas transitorias; g) la responsabilidad atribuida a éste Ministerio se basa en supuestos fácticos y mala aplicación del derecho. Es inconcebible afirmar “la autoridad carcelaria le había suspendido las salidas transitorias al recluso al conocer el procesamiento decretado por Penal 4o. Turno, sin orden judicial habilitante, en ilegal actuación administrativa, y luego las retoma por un equívoco al reiterarse un oficio de una solicitud anterior, entonces cuál es la plataforma jurídica por la cual se le atribuye responsabilidad a éste Ministerio?”; h) también existe una errónea aplicación del derecho como lo es el art. 2 de la Ley Orgánica Policial; i) en virtud de la errónea aplicación del derecho, el porcentaje de responsabilidad atribuida a mi representada es igual a la impuesta al Poder Judicial.

IV) Por Auto No. 87/2013 se confirió traslado del recurso de casación deducido.

V) A fs. 3194 interpuso recurso de casación el co-demandado Poder Judicial expresando en lo sustancial: a) falla admitiendo la existencia de error inexcusable cuando la actora nunca invocó tal instituto como fundamento de la responsabilidad. No dedujo pretensión con fundamento en la inexcusabilidad del error; b) comete error de subsunción al considerar inexcusable el error; c) incurre en infracción casable al calificar la gravedad del error por un resultado de hecho (muerte del comerciante) y no por el análisis del error en sí mismo considerado; d) es pasible de casación la calificación del error y el nacimiento de la responsabilidad atendiendo a una normativa posterior al momento de su ocurrencia; e) constituye infracción pasible de casación el analizar como hecho ilícito causante de la responsabilidad, extremos y pretensiones no invocados ni deducidos por el Ministerio del Interior...

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