Sentencia Definitiva nº 894/2014 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 29 de Octubre de 2014

JuezDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
Fecha29 Octubre 2014
Número de expediente87-158/2014
Número de sentencia894/2014

Montevideo, veintinueve de octubre dos mil catorce

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados: “TESTIMONIO DE AUTOS ‘AA - DENUNCIA – DDHH – IUE 87-131/2012’ - EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD. LEYES NROS. 18.026 Y 18.831”, IUE. 87-158/2014.

RESULTANDO:

I) A fs. 195 y ss. la defensa de BB en ocasión de interponer recursos de reposición y apelación en subsidio contra el Decreto No. 566/2014 opuso conjuntamente por vía de excepción la declaración de inconstitucionalidad de las Leyes Nos. 18.026 y 18.831.

Como sustento de su pretensión declarativa, básicamente expresó los siguientes agravios:

- El art. 1o. de la Ley No. 18.831 dado sus efectos retroactivos, reestablece la punibilidad de los delitos cometidos hace más de 25 años y borra los efectos de la Ley No. 15.848. Lo mismo sostiene respecto de los artículos 2 y 3 de la referida Ley. Este último, agrega, al declarar que los delitos a que refieren los anteriores artículos son crímenes de lesa humanidad, extiende los efectos de la Ley No. 18.026 para hacerlos aplicables retroactivamente a los delitos comprendidos en la Ley No. 15.848, desconociéndose una situación jurídica preexistente.

- En relación a los principios y normas constitucionales vulnerados por las Leyes citadas, por disponer en materia penal con carácter retroactivo, viola los principios de libertad consagrados en el art. 10 inc. 2 de la Constitución, de seguridad jurídica reconocido en el art. 7 de la Carta por lesionar derechos adquiridos y los arts. 82, 4 y 79 inc. 2o. del mismo Cuerpo normativo porque el ejercicio de la soberanía solamente compete al cuerpo electoral.

- Solicita, en definitiva que se tenga por promovida la inconstitucionalidad por vía de excepción de las Leyes Nos. 18.026 y 18.831 (fs. 206 vto.).

II) Por Auto No. 1.168/2014, el magistrado actuante atento a la inconstitucionalidad planteada resuelve elevar las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia (fs. 222 a 249).

III) Recibidos los autos por la Corporación ésta, por Auto No. 1.233/2014 confirió traslado a la Sra. Fiscal Letrado Nacional en lo Penal de 13o. Turno y luego otorgó vista de las actuaciones al Sr. Fiscal de Corte (fs. 268).

VI) La Sra. Fiscal Letrado Nacional en lo Penal de 13o. Turno evacuó el traslado conferido, solicitando se desestime por improcedente la excepción de inconstitucionalidad interpuesta en autos (fs. 270 a 283 vto.).

V) El Sr. Fiscal de Corte, evacuando la vista conferida por Dictamen No. 02832/14 entendió que corresponde se desestime la excepción de inconstitucionalidad en vista (fs. 287 y ss.).

VI) Por Decreto No. 1.394, del 7 de agosto de 2014, se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, citadas las partes (fs. 292 y ss.).

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría legal de sus integrantes naturales, desestimará la excepción de declaración de inconstitucionalidad deducida.

II) El 15 de octubre de 2011 se presentó ante la Seccional 2o. por parte de AA denuncia sobre la situación en que fue sometido en oportunidad de ser detenido el 21 de agosto de 1977 por personas que no se identificaron. Relata que fue llevado a la base de fusileros navales donde fue sometido a torturas y tratos inhumanos. En enero de 1978 fue trasladado al penal de libertad donde permaneció recluido hasta el 1o. de agosto de 1983.

Dicha denuncia fue remitida al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 1o. Turno el 14 de abril de 2012 y el 14 de mayo siguiente se dispuso conferir vista al Ministerio Público que dictaminó que correspondía instruir presumario lo que así resolvió la Sede (fs. 8 a 14).

El 13 de noviembre de 2013 el Juzgado dispuso la citación de las personas indicadas a fs. 64 en las que se encontraba mencionado el compareciente de fs. 195, BB (fs. 92).

Con fecha 11 de abril de 2014 la defensa del co-indagado BB interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio respecto de la Sent. No. 566/2014, por la que se denegó la solicitud de declaración de prescripción de la acción penal, deduciendo conjuntamente excepción de inconstitucionalidad de las Leyes Nos. 18.026 y 18.831 (fs. 195 y ss.).

Cabe relevar que en esta instancia del presumario ni siquiera existe pedido fiscal de procesamiento.

En función de ello no puede sostenerse que la norma impugnada le está siendo aplicada, por lo que el promotor no posee el interés con las características requeridas constitucional y legalmente para promover la declaración de inaplicabilidad peticionada.

III) En primer lugar, en cuanto al tema relativo a la legitimación activa cabe tener presente que los arts. 258 de la Carta y 509 del C.G.P. precisan quiénes pueden ser titulares de la solicitud al establecer que: “La declaración de inconstitucionalidad de una Ley y la inaplicabilidad de las disposiciones afectadas por aquélla, podrán solicitarse por todo aquel que se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo”.

En este sentido la Corporación ha señalado respecto de las calidades que “debe revestir el interés de actuar, fundamento de la legitimación activa, que además de tener la caracteristica de legítimo (no contrario a la regla de derecho, la moral o las buenas costumbres), personal (invocando un interés propio, no popular o ajeno), debe ser directo, es decir que el mismo... sea inmediatamente vulnerado por la norma impugnada”.

“Se confirma por la Corporación que este interés también es... vulnerado por la aplicación de la Ley constitucional. No lo es, en cambio, el interés que remotamente pudiera llegar a ser comprometido si la Ley se aplicara (J.J. de Aréchaga, La Constitución de 1952, T. III, pág. 183) (cfe. S.. No. 28/2010)”.

No obstante, compartir las referidas formulaciones efectuadas por la Corte, el Redactor de la presente entiende que la exigencia de que el interés sea directo, “... por oposición a indirecto, rechaza así lo eventual pero no necesariamente lo futuro...” (v. Discordia Dr. Van Rompaey Sentencia No. 231/2012), por lo que considero que el interés futuro siempre que sea inequívoco habilita a proponer una cuestión de inconstitucionalidad.

Se puede decir que el carácter de ser directo requiere la CERTEZA de que la norma le es aplicada al excepcionante, es en tal sentido que el Redactor de la presente ha sostenido que aún el caso futuro si reviste tal carácter de certeza legitima activamente para deducir la cuestión de constitucionalidad.

En el caso de autos, como surge de la reseña practicada, la etapa procesal en la que se deduce el excepcionamiento de inconstitucionalidad determina que la norma no le ha sido aplicada, existiendo solamente la EVENTUALIDAD de que así sea.

En tal caso es evidente que el interés no reviste el carácter de jurídicamente protegido.

Teniendo en cuenta los conceptos que vienen de señalarse conduce indefectiblemente a sostener que la Ley no le es de indudable o indiscutible aplicación.

Por consiguiente, el excepcionante no acreditó tener un interés directo lesionado, como se requiere a efectos de solicitar la declaración de inconstitucionalidad, no existiendo una conexión indispensable entre la Ley que se pretende impugnar y la cuestión sometida a resolución (Cfme. S.. No. 759/2014).

IV) Cabe tener presente que en nuestro sistema de contralor constitucional el efecto de inaplicación de la Ley al caso concreto es el que se produce en todos los sistemas difusos, en los cuales, cualquier juez, en ocasión de aplicar la Ley, decide si ésta es o no legítima, especificándose en cuanto al ámbito de actuación del órgano constitucional: “En esencia la actividad consiste en resolver un conflicto de normas que se plantea -generalmente- con motivo de la aplicación de las mismas a un determinado caso concreto”.

“El conflicto de normas es por esencia un conflicto lógico jurídico, y la resolución a efectos de determinar cuál de dichas normas se aplicará a la situación particular, es justamente la normal actividad jurisdiccional” (cf. V., E. “El proceso de Inconstitucionalidad de la Ley”, pág.63 y ss.).

El citado autor también releva como requisito de contenido la relación con la causa principal (pertinencia o relevancia) en los siguientes términos: “Es natural que si se pretende obtener un pronunciamiento que valdrá para el caso que se está controvirtiendo ante el Juez, el mismo tenga que tener una relación directa con la causa en cuestión, si fuera ajeno a la misma, carecería de razón plantearla en el juicio principal. En este sentido la doctrina y la jurisprudencia se muestran exigentes reclamando que la ‘quaestio’ planteada deba ‘ser un antecedente lógico y necesario para la resolución del Juez. Es imprescindible que exista una conexión indispensable entre la Ley impugnada y la cuestión en discusión (pertinencia)’” (ob. cit. pág. 161).

En el...

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