Sentencia Definitiva nº 475/2013 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 14 de Octubre de 2013

PonenteDr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, catorce de octubre de dos mil trece

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados: “GENUARIO ALZA, W.R. Y OTRA C/ MINISTERIO DEL INTERIOR - HECHO - CASACION”, IUE: 2-9398/2004.

RESULTANDO:

I.- Por sentencia definitiva de Primera Instancia No. 0110-100044/2011 dictada el 25 de noviembre de 2011 por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2do. Turno, se falló: “Ampárase parcialmente la demanda y en su mérito, condénase a la parte demandada a pagar a la parte actora los rubros daño material y daño moral conforme estimación realizada en los considerandos N.. 2 y 6. Desestímase la demanda en lo demás. Sin especial condena procesal en el grado. Fíjese los honorarios definitivos de la perito médico legista y del perito contador intervinientes en la suma de 50 U.R. para cada uno...” (fs. 799/810).

II.- Por sentencia definitiva de Segunda Instancia No. 260 dictada el 17 de octubre de 2012 por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno, se confirmó la sentencia apelada, salvo el daño emergente, que lo fijó en el equivalente a U$S12.500 y se dejó sin efecto la condena por daño moral (fs. 877/895).

III.- La parte actora interpuso recurso de casación (fs. 899/941).

En síntesis expresó:

- Se violó y aplicó en forma errónea lo dispuesto por el art. 24 de la Constitución y arts. 1.319, 1.323, 1.324, 2.239, 2.285 y 2.287 del Código Civil, en tanto la Policía incautó la posesión de multitud de bienes de pertenencia de los actores y se constituyó en secuestre judicial por resolución del Juzgado, recibiendo por tanto los bienes incautados -cosa ajena en depósito- con la obligación de restituirlos.

- Se vulneraron disposi-ciones esenciales para la garantía del debido proceso. Se invirtió la carga de la prueba; se dio ingreso a prueba inadmisible como el peso y tasación de la “escoria”, sin tener en cuenta que el fin del proceso es la efectividad de los derechos sustanciales.

- Se infringió y se incurrió en errónea aplicación de las siguientes normas: art. 140 del C.G.P. (valoración racional de la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa); art. 141 del C.G.P. (a falta de reglas legales para inferir del hecho conocido el desconocido, se aplica reglas de la experiencia); arts. 165 y ss. C.G.P. (valoración de la prueba); art. 184 del C.G.P. (apreciación del dictamen pericial en caso de derechos disponibles según reglas de la sana crítica).

La Sala incurrió en errónea aplicación de las citadas normas cuando las utilizó como fundamento para exonerar de la responsabilidad legal al secuestre judicial por el incumplimiento de sus obligaciones legales (obligación legal de realizar un inventario completo de los bienes incautados determinando el estado de conservación en que los recibe y restituir la cosa depositada).

- Además, para tasar el daño material de los bienes relacionados en el considerando III que quedaron depositados y no fueron devueltos, se apartó del dictamen pericial so pretexto de aplicar las reglas de la sana crítica y reglas de la experiencia (arts. 140 y 141 del C.G.P.) y ante la imposibilidad de cuantificar exactamente todos los objetos indicó que el “quantum” deberá determinarse conforme al prudente arbitrio judicial.

Tal evaluación no constituye un caso de aplicación de las reglas de la sana crítica, sino una arbitrariedad, pues no existe en autos constancia alguna de cuánto pesan los bienes tenidos por chatarra “escoria”, ni cuál es el precio por Kilo de la misma que supuestamente manejó el Tribunal.

- No sólo se aplicaron en forma errónea los arts. 140 y 141 del C.G.P., sino que la prueba en que se fundó el Tribunal resulta ser prohibida por inadmisible al no haber sido incorporada en autos (arts. 144.1 y 24 nal. 6 del C.G.P.).

- No obstante el reconocimiento del Tribunal de que el depositario no cumplió con sus obligaciones, al no entregar la...

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