Sentencia Definitiva nº 567/2013 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 25 de Noviembre de 2013

JuezDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dra. Ana Maria MAGGI SILVA
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
Fecha25 Noviembre 2013
Número de expediente87-697/1986
Número de sentencia567/2013

Montevideo, veinticinco de noviembre de dos mil trece

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA Y OTROS - DENUNCIA - EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 1, 2 Y 3 DE LA LEY NRO. 18.831”, IUE: 87-697/1986.

RESULTANDO:

I) Que el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 1er. Turno por Interlocutoria No. 3/2013, dispuso la instrucción de las denuncias presentadas por los Sres. BB, AA, CC y DD por “torturas y tratos y castigos crueles, inhumanos o degradantes” (fs. 49 y ss.).

En el marco de dichos procedimientos, se dispuso la conducción a declarar a la Sede, entre otros citados y en calidad de indagado, del Sr. EE (fs. 84 y 88).

II) A fs. 94 y ss. el Sr. EE interpone excepción de inconstitucionalidad de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley No. 18.831. Funda su legitimación activa en tanto se considera titular de un interés directo, personal y legítimo. El Magistrado reanudó la instrucción en el entendido de que no se verificó la prescripción de los delitos que se investigan, con base en lo dispuesto por la Ley No. 18.831. Invoca además, que el dictado de la norma atacada, al derogar o anular la Ley No. 15.848 habilita la prosecución de las investigaciones como las de autos en la que el excepcionante es citado a declarar en calidad de indagado.

Sostiene que los artículos que impugna son vulneratorios de lo dispuesto por la Carta, por cuanto regulan en materia penal con carácter retroactivo. Ello infringe el principio de libertad consagrado en el artículo 10 de la Constitución. Dicho principio garantiza que no se sancionen como ilícitas y delictivas aquellas conductas que, al tiempo de su comisión, eran lícitas. Alega además, que la normativa impugnada infringe lo dispuesto por el artículo 7 de la Constitución, esto es, el derecho a la seguridad jurídica. Ello, por cuanto lesiona un derecho adquirido que impone que no se puedan considerar ilícitos aquellos actos que, al tiempo de su comisión, no eran conductas tipificadas como ilícitos penales. Finalmente, y en lo concreto, el artículo 1, colide frontalmente con lo dispuesto en el artículo 82 inciso segundo y en el artículo 79 inciso 2 de la Constitución, en cuanto a que el ejercicio directo de la soberanía, en los casos establecidos por el mencionado art. 82, sólo compete al Cuerpo Electoral. Cuando una Ley es sometida a referéndum (caso de la Ley No. 15.848), la competencia para mantenerla o no en vigencia se traslada al Cuerpo Electoral, siendo ello inmodificable por el Poder Legislativo.

Solicita a la Corporación que declare inconstitucionales los artículos 1, 2 y 3 de la Ley No. 18.831.

III) Recibidos los autos por esta Corte (fs. 110), por Auto No. 2480/2012 se confirió vista al Sr. Fiscal Letrado Nacional en lo Penal de 2do. Turno por el término de diez días (art. 516.1 C.G.P.) y posterior vista al Sr. Fiscal de Corte por el término de veinte días (fs. 111).

IV) El Sr. Fiscal Letrado Nacional en lo Penal de 2do. Turno evacuó el traslado de la excepción de inconstitucionalidad en los términos expresados a fs. 115 y ss., abogando por su desestimatoria, por considerar que la norma impugnada resulta inaplicable al caso de autos.

V) Por su parte, el Sr. Fiscal de Corte consideró que corresponde desestimar el excepcionamiento interpuesto, señalando –al igual que el Sr. Fiscal de la causa– que la norma en cuestión, es inaplicable infolios (Dictamen No. 4599/2012 de fs. 132 y ss.).

VI) Constatado que el Sr. Ministro Dr. R.P. había tomado conocimiento de estas actuaciones en el año 1987, se procedió a integrar la Suprema Corte de Justicia por sorteo en el que resultó designada la Dra. A.M.M.S., miembro integrante natural del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. Turno.

VII) Vuelto el expediente a estudio de los Sres. Ministros, se acordó, por mayoría, el dictado de sentencia definitiva para el día de la fecha.

CONSIDERANDO:

I) Que la Suprema Corte de Justicia integrada, por mayoría, declarará inconstitucionales y por ende, inaplicables al excepcionante, los artículos 2 y 3 de la Ley No. 18.831, desestimando la reclamación en lo demás.

II) En forma liminar, cabe expedirse sobre la legitimación activa del compareciente para impugnar la Ley No. 18.831.

A juicio de los Sres. Ministros que suscriben el presente fallo, conforme lo dispuesto por el artículo 258 de la Constitución de la República, el excepcionante se encuentra legitimado para promover la declaración de inconstitucionalidad por vía de excepción, por ser la Ley impugnada una norma que, como se verá, viola su interés directo, personal y legítimo. En Sentencia No. 60/2006 de la Corporación se ha señalado que el interés, “...además de tener la característica de legítimo (no contrario a la regla de derecho, la moral o las buenas costumbres), personal (invocando un interés propio, no popular o ajeno), debe ser directo...”. Siendo claras en autos las notas de legítimo y personal, se analizará la nota de directo.

En el caso, el compareciente tiene un interés que califica como directo. Como explica G., en concepto común a los procesos de anulación de actos administrativos y de inconstitucionalidad de la Ley, interés directo significa un interés inmediato, no eventual ni futuro. Implica que el particular se encuentra en una situación jurídica definida y actual con relación a la Administración (H.G., El Contencioso Administrativo de anulación, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República, Montevideo, 1958, pág. 188). Alguna tesis más amplia -aunque minoritaria en doctrina- como la que expone D.M.(.y cita en autos el Sr. Fiscal de Corte), admite que el interés futuro quede comprendido dentro de la categoría “interés directo” (la posición de A.D.M. en: Contencioso Administrativo, Montevideo, 2007, págs. 117 y 118).

El Sr. EE es indagado en el presumario tramitado en estos autos. Las actuaciones se instruyen según lo dispuesto por Resolución No. 3/2012 (fs. 49 y ss.) fundada en forma expresa en las previsiones normativas de la Ley No. 18.831, artículos 1, 2 y 3 (fs. 57).

Se considera pues, que el Sr. EE ha sido convocado a participar en un proceso que se promueve en aplicación directa de las normas que impugna por inconstitucionales.

III) En cuanto al fondo de la cuestión, tratándose de un caso sustancialmente análogo al presente, cabe remitirse a los fundamentos expuestos en reciente Sentencia de la Corporación No. 152/2013.

“III) La regularidad constitucional de los artículos 2 y 3 de la Ley No. 18.831. La Ley No. 18.831 viola en sus artículos 2 y 3 el principio constitucional de legalidad y el de irretroactividad de la Ley penal más gravosa.

Se trata de principios que no sólo tienen consagración en la Constitución de la República, sino que constituyen garantías impuestas en los sistemas universal e interamericano de derechos humanos.

IV) Por razón de método, entonces, a juicio del Ministro redactor, conviene comenzar por precisar que lo propuesto en autos tiene por objeto resolver la excepción de inconstitucionalidad planteada en un proceso penal en el cual, se afirma, mediante aplicación de la Ley atacada, se vulnerarían normas de la Carta con consiguiente lesión de derechos fundamentales que ella garantiza.

Por ese motivo, pues, ha de tenerse presente que estos autos tratan de derechos fundamentales o de derechos humanos del procesado en ellos.

V) La Ley No. 18.831 en su artículo segundo viola el principio constitucional de irretroactividad de la Ley penal más gravosa.

V.a) Al analizar la regularidad constitucional del artículo segundo, el punto de partida ineludible es determinar si las normas que regulan la prescripción de delitos son normas penales.

Entiende la Corporación que se trata de normas penales.

Como señala el catedrático español S.M.P., las normas sobre prescripción tienen naturaleza material, y no meramente procesal: ‘La prescripción, sea del delito, sea de la pena, responde a razones que hacen desaparecer la necesidad de pena, aunque en la prescripción del delito se añadan consideraciones procesales, deberá reconocerse a ambas clases de prescripción una naturaleza material y no de mero obstáculo procesal. Dos consecuencias prácticas importantes se desprenden de este significado material de prescripción. Por una parte, puesto que se ha extinguido la responsabilidad penal, ha de absolverse al reo si procede la prescripción, aunque ésta no se hubiera alegado...Por otra parte, las modificaciones legislativas de los plazos o condiciones de la prescripción serán irretroactivas si perjudican al reo y retroactivas si le son favorables’ (Derecho Penal – Parte General, 5a. Edición, 1998, pág. 782). El autor citado señala que esta misma posición es compartida por otros y entre ellos M., Del Toro, M.C., Cobo/Vives (ob. y loc. cit.).

Asimismo, tal ha sido la posición del Tribunal Supremo español en Sentencia No. 101/2012 (Sala Segunda de lo Penal): ‘[l]as disposiciones reguladoras de la prescripción, concretamente las reformas que señalan una modificación de los plazos o del señalamiento del día de inicio del cómputo, son normas de carácter sustantivo penal y, por lo tanto, afectas a la interdicción de su aplicación retroactiva (art. 9.3 CE), salvo que su contenido fuera más favorable. Así lo hemos declarado en varias Sentencias’ (TERCERO, 2, sexto párrafo).

A igual conclusión arribó en nuestro medio el Prof. B.B., en cuanto a que la Ley que regula la prescripción es una Ley de fondo, citando la opinión de C. en estos términos: ‘la prescripción entraña una disposición de fondo...si la Ley antigua es la más favorable, la nueva Ley es irretroactiva...’ (F.B.B., Derecho Penal Uruguayo, Tomo I, Centro de Estudiantes de Derecho, Montevideo, 1962).

V.b) Las Leyes sobre prescripción de delitos son irretroactivas, salvo que fueren más favorables para el prevenido, en tanto se dispuso para ellas idéntico tratamiento que...

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