Sentencia Definitiva nº 140/2014 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 24 de Marzo de 2014

PonenteDr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
MateriaDerecho De Familia
ImportanciaAlta

Montevideo, veinticuatro de marzo de dos mil catorce

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA C/ BB – PENSION ALIMENTICIA - CASACION”, IUE: 2-5886/2009.

RESULTA QUE:

I. Por Sentencia No. 37, dictada el 17 de abril de 2012 por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Familia de Onceavo Turno, se fijaron los alimentos a servir por el demandado a sus hijos CC y DD, en la suma de $125.000 mensuales, reajustables por I.P.C., la que debía ser abonado a la actora en calidad de administradora en forma mensual; sin especial condena procesal (fs. 870 a 875).

II.- En Sentencia Definitiva identificada DFA-0011-000238/2013 SEF-0011-000033-2013, dictada el 10 de abril de 2013, el Tribunal de Apelaciones de Familia de Segundo Turno, falló: “R. parcialmente la impugnada y en su mérito, se fija el aporte alimenticio del demandado a sus hijos CC, DD y EE, en la suma de $80.000 mensuales, a pagar y reajustar en la forma dispuesta en providencia No. 1344/2012 de fs. 882. Sin sanción procesal en el grado” (fs. 964 a 969).

III.- A fs. 990 y ss. el demandado interpuso recurso de casación, citando como normas infringidas, el artículo 41 de la Constitución, los artículos 45, 46 inc. 3, 50 y 51 del Código de la Niñez y de la Adolescencia (C.N.A.), artículos 137, 139.1, 140, 141, 197, 198, 248, 249 y 257.3 del Código General del Proceso (C.G.P.). Sostuvo en lo medular que:

- El Tribunal al reexaminar los términos de la ecuación económica, atendiendo las necesidades de los menores y las posibilidades de los alimentantes (artículo 46 inc. 3 del C.N.A.), dejó expresamente fuera la estimación de las posibilidades de uno de los obligados (la madre), dejando vacío de contenido el enunciado que ambos padres deben contribuir a la alimentación de los hijos.

Consecuentemente al no resolver los agravios introducidos respecto a la estimación del quantum de las necesidades de los menores y el porcentaje que correspondía a cada padre, omitió analizar puntos que fueron objetos del proceso, infringiendo lo establecido en los artículos 197, 198, 248, 249 y 257.3 del C.G.P.

- La afirmación por la cual la Sala incurriría en “prejuzgamiento”, si ingresaba al estudio de la estimación de las posibilidades económicas de la actora, no resiste mayor análisis, pues el Tribunal estaba habilitado para ello y debió hacerlo.

- En síntesis, al de-terminarse el monto de $80.000, que si bien redujo el fijado por el a quo -$125.000-, el mismo resultó arbitrario e insuficiente, dado que el Tribunal fijó dicho importe sin tener presente las pretensiones deducidas por las partes, ni los agravios, ni el objeto del proceso, generando un claro vicio de incongruencia por omisión.

El importe fijado por el Tribunal de $80.000, representa el 100% del quantum de las necesidades de los menores, las que fueron exclusivamente adjudicadas al padre, por lo que en modo alguno se podía hablar de “proporcionalidad”, lo que se traducía en una errónea aplicación de los artículos Nos. 45, 46, 50 y 51 del C.N.A. y 41 de la Constitución.

IV.- El representante de la actora evacuó el traslado, abogando por el rechazo del recurso de casación interpuesto, al tiempo que presentó adhesión a la apelación (fs. 1006 a 1017).

En sustento de su adhesión al recurso de casación, la parte actora expresó:

- Si bien la adhesión al recurso de casación se encuentra severamente cuestionada por la jurisprudencia, desconoce la posición de la Suprema Corte de Justicia en su actual integración al respecto. Cita en favor de la procedencia de la vía adhesiva la opinión en doctrina de A.O..

- Se agravia por el criterio jurídico formal y equivocado del Tribunal en cuanto a no incluir la condena al pago de los gastos derivados de contribución inmobiliaria y tributos domiciliarios. Alega que el hecho de que el apartamento donde viven los niños sea propiedad de una sociedad anónima no quita que se deba pagar tanto contribución inmobiliaria como el impuesto de primaria, habiéndose agregado con la demanda los recibos de pago respectivos.

- La exclusión de los rubros “gastos comunes, servicios públicos y servicio doméstico” evidencia una concepción equivocada del concepto jurídico de alimentos, ya que conforme al artículo 46 del C.N.A. el concepto de alimentos compren-de los gastos de habitación. Y la habitación de los menores de autos es un apartamento en la rambla de 400 metros cuadrados con piscina (y no se ha planteado que deba dejar de ser, sino por el contrario que deben mantener su nivel de vida), por ende los gastos comunes elevados son necesariamente altos. Del mismo modo, se requiere servicio doméstico para atender un apartamento de esas dimensiones, ya que la actora sola no puede atender las necesidades de un inmueble de esas características, con tres menores que ni han colaborado ni nunca van a colaborar con las labores domésticas. Iguales consideraciones cabe realizar respecto de los rubros energía eléctrica, teléfono, A.D.S.L., etcétera.

- Agravia la rebaja del monto de la pensión de $125.000 a $80.000 mensuales, ya que ese monto no se condice con las necesidades de los menores. El único índice aplicable a la situación de autos es el confeccionado y publicado por el semanario “Búsqueda” conocido como “canasta gerencial” cuyo monto en febrero de 2013 asciende a $350.000. Si como señala el Tribunal en el caso se comprueba...

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