Sentencia Definitiva nº 70/2015 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 19 de Marzo de 2015

PonenteDr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Loreley Beatriz PERA RODRIGUEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
MateriaDerecho De Familia
ImportanciaAlta

Montevideo, diecinueve de marzo de dos mil quince

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “V.G., GABRIELA Y OTROS C/ CURBELO, MARIA DEL CARMEN - RENDICION DE CUENTAS - CASACION”, IUE: 54-14/2011.

RESULTANDO:

I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 85/2013 del 25 de julio de 2013 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 7mo. Turno, se desestimaron las oposiciones deducidas a la rendición de cuentas de la ex albacea Sra. M. delC.C., sin especial sanción procesal (fs. 1168-1175).

II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia DFA-0010-000389/2014 SEF-001-000068/2014, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno, se revocó la apelada y en su lugar se tuvieron por no aprobadas las cuentas, ordenando se proceda a liquidar el saldo acreedor a favor de los herederos por la vía del art. 378 del C.G.P., sin especial sanción procesal (fs. 1250-1265 vto.).

III) A fs. 1269 y siguientes compareció la Sra. M. delC.C. y dedujo recurso de casación por errores en las reglas de valoración de la prueba (arts. 140 y 141 del C.G.P.).

En síntesis, expresó los siguientes agravios:

- De la prueba surge la existencia de una correcta y documentada administración del patrimonio relicto. Las objeciones presentadas por los herederos refieren exclusivamente a aspectos menores.

Cabe señalar la dificultad del ejercicio del albaceazgo en el caso, en el marco de un conflicto acentuado y al parecer irreconciliable entre los herederos, lo que ha dificultado la ejecución del cargo así como aumentado su duración.

- No existe obligación legal alguna que imponga al albacea abrir una cuenta independiente para el manejo del dinero, ni fue reclamado por los herederos durante todo el período que insumió el albaceazgo.

- No es cierto que esta parte no explicó cómo se liquidó la sociedad civil entre la causante y el co-heredero C.V., ya que dicho proceso se documentó conforme las cláusulas 27a. a 32a. del contrato social (fs. 150-151 del expediente sucesorio IUE: 54-694/2002).

La liquidación de la sociedad civil entre C.V. y la causante se efectuó por éste, según estaba pactado en el referido contrato societario. Resulta absurdo que este heredero objete dicha liquidación presentada en autos por la albacea, cuando fue él mismo quien la realizó y presentó a esta parte oportunamente. Además nada se reclamó en su momento por los restantes co-herederos.

Los bienes muebles remanentes de la liquidación de la sociedad fueron depositados en manos del Sr. G., conocido de los herederos quien incluso, con alguno de ellos, mantenía y mantiene vínculos de naturaleza comercial. Esta fue la solución menos onerosa y más accesible en virtud del constante desacuerdo de los co-herederos. A su vez éstos nunca objetaron, con anterioridad, el referido depósito.

- Tampoco fue correcta la afirmación de la Sala respecto a que el pago de los veterinarios no podía ser cargado a la sucesión en los contratos de pastoreo; dicho contrato no se encuentra regulado y, por tanto, el punto está abarcado por la libertad que implica en materia contractual la autonomía de la voluntad de las partes.

- Se objetaron por los herederos gastos mínimos y que se pagaron recargos, cuando éstos debieron abonarse al principio del albaceazgo porque la misma causante estaba atrasada, o por las naturales demoras que conlleva asumir la administración de la sucesión.

- No puede catalogarse por la Sala que esta parte actuó con culpa grave, máxime cuando reconoce que no faltó dinero y, además, no planteó objeciones sustanciales respecto a su desempeño.

- En varios puntos la sentencia resulta inmotivada, pues realiza afirmaciones que requieren explicaciones adicionales y fundamentos que no expresa. Por ejemplo, dice que el inventario no está completo y que faltan cuentas e importes que la albacea debería rendir, pero no señala cuáles. Cuando refiere a los “recargos por multas”, que como surge de la documentación presentada no llegaron a 100 pesos uruguayos, no indica los montos, como tampoco señala qué recibos y gastos no se encuentran debidamente documenta-dos.

Cuando expresa que la albacea no podía colocar dineros de la sucesión en cuentas particulares, no indica la norma en que se funda para efectuar tal aseveración.

- Al contrario de lo sustentado por la Sala, sí se puede saber qué dinero entró y salió de la sucesión, bastando con recurrir a las listas de importes de ingresos y egresos. Los únicos ingresos eran por concepto de arrendamiento y pastoreo, amén de la entrega que se hizo luego de la liquidación de la sociedad civil.

- La impugnada no explica en base a qué argumento jurídico imputa culpa grave a la albacea, y sugiere asimismo la realización de un juicio de responsabilidad.

- El Tribunal afirma que la albacea cuestionó un acuerdo por deudas sin intervención de los herederos, incumpliendo el art. 978 del C. Civil, aunque luego reconoce que en la venta de la deuda intervino uno de los herederos. No se entiende qué fue lo que quiso objetar la Sala sobre el particular.

Además, en el contrato de cesión de créditos son partes el cedente y el cesionario, y no el tercero cedido, por lo que desconoce también los arts. 1.757 y siguientes del C. Civil.

Esta parte dijo que en su momento no tenía razones para oponerse a la cesión, y que esa falta de oposición no significó ninguna consecuencia negativa...

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