Sentencia Definitiva nº 695/2014 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 16 de Julio de 2014

PonenteDr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
MateriaSeguridad Social
ImportanciaAlta

MINISTRO REDACTOR: DOCTOR R.C.P. MANRIQUE

Montevideo, dieciséis de julio de dos mil catorce

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “NAIRAC, ULISES Y OTROS C/ BANCO DE PREVISION SOCIAL - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ACTO INSTITUCIONAL NRO. 9”, IUE: 1-169/2013.

RESULTANDO:

1o.) Los comparecientes de fs. 19 promovieron proceso de inconstitucionalidad por vía de acción respecto del Acto Institucional No. 9, por vulnerar los arts. 8, 67 y 72 de la Carta Magna, expresando en síntesis:

- Fundamentan la legitimación activa para deducir el accionamiento en su calidad de jubilados por el régimen del Acto Institucional No. 9 y la Ley No. 16.713.

- En base a la referida norma -acto inexistente jurídicamente- las jubilaciones que perciben se encuentran topeadas. Los accionantes son todos jubilados de entre 80 y 90 años de edad que constituyen una minoría de excluidos que sufren las consecuencias de la violación del principio de igualdad.

- El Acto Institucional No. 9 consagra el “principio de suficiencia” en infracción de la Constitución de 1989 (art. 67) que estableció que ante la insuficiencia de los aportes obreros y patronales, deben cubrirse imperativamente con impuestos.

- La exposición de motivos del referido acto Institucional declara explícitamente que es una reforma de principios constitucionales, lo que emerge de su primer considerando.

- Se ha sostenido que la norma que se impugna fue convalidada en forma indirecta por haber sido citado por la Ley No. 15.800. La convalidación indirecta u oblicua de principios constitucionales apela a un acto institucional no previsto en el catálogo del art. 331 de la Constitución, y con ello acepta que las normas creadas por el constituyente ilegítimo se convalidan por vías ilegítimas.

- Sólo el Cuerpo electoral puede legitimar reformas constitucionales. Atento a su inexistencia, no requiere ser convalidado ni invalidado. La Ley No. 15.738 convalidó exclusivamente los actos legislativos del Consejo de Estado, pero estableció el principio general de la nulidad de todas las normas del gobierno de facto, entre ellas el Acto Institucional No. 9.

- Se viola el art. 72 de la Constitución al crear derechos ilegítimos para la clase política del gobierno de facto.

Solicitan que en definitiva se declare la inconstitucionalidad del Acto Institucional No. 9 (fs. 24).

2o.) Por Resolución No. 2195/2013 la Corporación confiere traslado a los demandados y al Sr. Fiscal de Corte por el término común de veinte días (art. 517.1 C.G.P.) (fs. 27).

3o.) El Sr. Fiscal de Corte en Dictamen No. 4821/2013 expresó por los fundamentos que expone que la acción planteada resulta inadmisible (fs. 32-33).

4o.) Por Auto No. 2514/2013 se declaró extemporánea la contestación del traslado evacuada por el demandado Banco de Previsión Social (fs. 56).

5o.) Por Auto No. 98/2014 se dispuso la agregación de la probanza documental que detalla, y cumplido, confirió traslado a las partes y al Sr. Fiscal de Corte por el término común de diez días a los efectos previstos por el art. 517.2 in fine del C.G.P., alegando de bien probado la parte demandada B.P.S. a fs. 73 y ss., la actora a fs. 82 y ss., remitiéndose el Sr. Fiscal de Corte a los fundamentos expuestos en el dictamen ya relacionado (fs. 68).

6o.) Por Resolución No. 448/2014 se dispuso pasar los autos a estudio y convocar para sentencia citadas las partes (fs. 90 y ss.).

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el accionamiento de inconstitucionalidad ejercitado.

II) En primer lugar corresponde observar las carencias formales que presenta el escrito introductorio, las que habilitarían de por sí a que la Corte no ingresara al mérito del asunto.

Se ha sostenido en forma constante que es carga del peticionante de la declaración de inconstitucionalidad, la indicación clara y precisa de los preceptos...

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