Sentencia Definitiva nº 475/2014 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 12 de Mayo de 2014

JuezDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
Fecha12 Mayo 2014
Número de expediente2-9198/2011
Número de sentencia475/2014

Montevideo, doce de mayo de dos mil catorce

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “LOS SURCOS S.R.L. C/ BANCO BANDES URUGUAY S.A. - DAÑOS Y PERJUICIOS - COBRO DE PESOS - CASACION”, IUE 2-9198/2011.

RESULTANDO QUE:

I.- Por Sentencia DFA 0005-000479/2013 dictada el 26 de junio de 2013 por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2o. Turno, se revocó la sentencia objeto de impugnación y en su mérito se desestimó la demanda, sin especial condenación en el grado (fs. 784-799).

Por su parte, el Pronunciamiento No. 70 del 17 de octubre de 2012, procedente del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14o. Turno, resolvió condenar a la parte demandada a abonar a la parte actora los daños y perjuicios cuya cuantificación se difirieron al procedimiento incidental de liquidación previsto en el art. 378 del C.G.P., de acuerdo a los parámetros establecidos en el Considerando No. 2 in fine, sin especial condenación (fs. 693-713).

II.- El representante de Los Surcos S.R.L. interpuso recurso de casación, expresando en síntesis que:

- La S. aplicó erróneamente las normas vinculadas al incumplimiento de los contratos y a las relativas a la interpretación de la prueba, básicamente a la prueba pericial producida en autos, al apartarse del dictamen sin la debida fundamentación. Además, se había equivocado al señalar que la parte actora impetró la nulidad de las cláusulas contractuales, cuando en realidad no fue lo que aconteció.

- La recurrente lo que hizo fue impetrar que se declarara la resolución de los contratos que la vinculaban con Banco B. Uruguay S.A. por incumplimiento de su parte y por ende, solicitó daños y perjuicios.

- El Tribunal incurrió en error al aplicar el art. 184 del C.G.P., por cuanto las conclusiones del peritaje dispuesto de oficio, habían sido objeto de apartamiento, sin consignarse los fundamentos de carácter técnico para ello.

- Todos los incumplimientos denunciados por culpa de B. fueron terminantemente demostrados a través de la pericia económica y contable. Así en el punto 3.2 de la pericia se describió claramente la operativa relativa al factoring de Tienda Inglesa y muy claramente las facturas entregadas el día 5 de enero de 2010, fecha de quiebre dispuesta unilateralmente por la demandada, quien modificó sin preaviso de ninguna clase las condiciones contractuales, dejando de verter en la cuenta corriente el importe habitual de las facturas, razón por la cual, la cuenta corriente cayó y se empezaron a devolver cheques.

- Incluso el Banco desvió fondos que debía verter en la cuenta corriente de Los Surcos S.R.L. a otra cuenta interna del Banco y los destinó en parte a cancelar operaciones no vencidas, modificando la operativa habitual entre las empresas y las condiciones de los contratos, sin preaviso ninguno. Tal incumplimiento contractual produjo la ruptura de la relación y los graves daños y perjuicios cuyo resarcimiento se reclama en autos, todo lo que resultó acreditado en el peritaje.

- Si se hubiera depo-sitado como era habitual en la dinámica contractual en la cuenta de B., no sólo se hubieran cubierto los sobregiros, sino que además el Banco podría haber aplicado dichos fondos para la cancelación de los vales.

- Ningún contrato auto-rizaba al Banco por máxima administración de recursos de la empresa que ostentara, a cancelar operaciones no vencidas, por anticipado. Todos los contratos de cuentas corrientes, apertura de línea de crédito, garantía solidaria e hipotecaria que enmarcaron la relación comercial, absolutamente todos, autorizaban solamente a cancelar operaciones vencidas, vale decir deudas, no otro tipo de operaciones, como lo había hecho el Banco.

- Las conclusiones de las declaraciones periciales eran categóricas. Sin embargo, el fallo de segunda instancia soslayó la esencia y conclusión del peritaje, y tomó en cuenta algunos aspectos puntuales y controvertidos del peritaje, como lo fue la oposición pasiva y el sobregiro, que el propio perito se encargó de restarle importancia.

- La S. concluyó que el Banco no estaba obligado a financiar sobregiros, solución que no se comparte, cuando en realidad, de la ampliación de la pericia efectuada, surgía palmariamente que el sobregiro no era tal, era insignificante e inexistente.

- El propio perito con-signó que si la situación fuera grave de ninguna manera se habría –dos meses antes de los hechos en cuestión- elevado la línea de crédito de U$S150.000 a U$S200.000. Como bien indicó el perito, todo parece resultar de la difícil o grave situación deficitaria del Banco B., que cerró su ejercicio en ese mismo momento con importantes pérdidas económicas, modificando así los criterios de gestión.

- Además de haber des-conocido el peritaje, la S. no tomó en cuenta la calificada opinión del Gerente Assanelli (fs. 537) quien fue coincidente con los testimonios de la Contadora Bereta (profesional externa) y con todas las descripciones del peritaje, quienes coincidieron en el sentido de demostrar que en la especie fue el Banco el que incumplió modificando como dijo el perito el protocolo comercial habitual.

- El “ad quem” aplicó erróneamente las normas que regulan la responsabilidad contractual, los efectos y la interpretación de los contratos, arts. 218, 221 del Código del Comercio, arts. 1291, 1297, 1341, 1497 y 1499 del Código Civil y concordantes del Código del Comercio.

- Ninguna cláusula contractual autorizaba la cancelación de operaciones no vencidas con el remanente de los recursos de la empresa como se hizo. El Tribunal aceptó tal potestad, sin embargo, ninguna cláusula legitimaba tal actitud e interpretación.

- La S., también se equivocó al expresar que en determinado momento, hubo reiterados avisos que se suspendería la relación, que se dejaría sin efecto el contrato en línea de crédito o el de cuenta corriente, por cuanto ello no fue así. No hubo prueba en todo el proceso de un preaviso, salvo los dichos de la parte demandada, nada más.

- En definitiva, la recurrente solicitó que se procediera a casar el fallo recurrido y en su lugar se hiciera lugar a la demanda promovida (fs. 802-821).

III.- Que la parte demanda-da al evacuar el traslado del recurso solicitó el mantenimiento de la impugnada (fs. 824-834).

IV.- Que previo pasaje a estudio, se acordó sentencia en forma legal.

CONSIDERANDO QUE:

I.- La Suprema Corte de Justicia, por mayoría de sus miembros, hará lugar al recurso deducido y, en su mérito confirmará el pronunciamiento de primera instancia, salvo en cuanto a la condena en carácter de pérdida de chance, la que se estima en un 15%.

II.- Con carácter previo, manteniendo la posición adoptada en otras oportunidades por la Corporación, corresponde relevar con respecto a la interpretación de los contratos, que es jurisprudencia constante de la Corporación que ésta constituye “quaestio iuris”, por lo que es pasible de revisión en etapa casatoria (Sentencias Nos. 54/95, 56/93, 141/98, 98/04, 184/05, 127/09, 216, 13 y 247/13, entre otras).

Como lo ha sostenido la Corte, las cláusulas que conforman los contratos, son normas jurídicas en la medida que conforme a la regla que consagran los arts. 209 del Código de Comercio y 1.291 del Código Civil (principio de asimilación del contrato a la Ley), constituyen normas que vinculan a las partes como la Ley misma. También se entiende que es cuestión de Derecho, como es obvio, todo lo relativo a la interpretación de los contratos, señalándose que dicho negocio jurídico crea normas jurídicas, por lo que la sentencia es revisable en casación (E.V., "El recurso de casación", nota 25, pág. 70); (ver entre otras, Sentencias de la Corporación Nos. 250/85; 327/85; 31/91; 388/04, 115/07).

En estos términos y en función de los agravios formulados por la recurrente, corresponde determinar si el Tribunal incurrió en errónea interpretación de las normas vinculadas al incumplimiento contractual y de la prueba, básicamente a la prueba pericial producida en autos.

III.- La S. revocó la sentencia de primera instancia, postulando que existió un claro incumplimiento de la parte actora que justificó las medidas adoptadas por la demandada de clausurar la cuenta ya que nada la obligaba a seguir manteniendo un sobregiro que claramente violaba lo dispuesto contractualmente (fs. 793).

En primer lugar, cabe relevar que contrariamente a lo interpretado por la S., la mayoría que conforma este pronunciamiento, no participa de dicho criterio, por el contrario se defiere con el “ad quem” en que la suspensión de la línea de crédito otorgada, se encontraba plenamente justificada, conforme a los parámetros de los contratos celebrados entre las partes.

En efecto, corresponde mencionar que, sin perjuicio que la relación comercial no estaba regulada expresamente en los contratos que vinculaban a las partes, en la especie importa entender el acuerdo o modelo de gestión y a la forma de proceder que ambas partes habían asumido durante los 15 años de relacionamiento comercial. Pues atendiendo a ello, era de esperarse que se siguiera aplicando el Protocolo Comercial habitual, en función del principio de buena fe que debe regir en este tipo de relaciones, que suelen basarse en la confianza que genera la entidad por un lado y el cliente que opera con ésta por otro.

En este punto, se comparte el análisis realizado en primera instancia, cuando se señaló que el actor acreditó que el cambio que realizó la demandada sin justificación ni previo aviso, fue ilícito, al surgir de una interpretación contextual del contrato que se había pactado la obligación de comunicar, con la debida antelación, la rescisión del contrato de línea de crédito, circunstancia que al no surgir del cúmulo probatorio, no habilita a eximir de responsabilidad al demandado.

En relación al contenido normativo negocial que vinculaba a las partes, resulta trasladable a la causa, lo indicado por la Corte en Sentencia No. 168/03, cuando citando al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 temas prácticos
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR