Sentencia Definitiva nº 167/2015 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 21 de Mayo de 2015

PonenteDr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, veintiuno de mayo de dos mil quince

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE CERRO LARGO C/ ASOCIACION DEPORTIVA DE CERRO LARGO Y DEMAS OCUPANTES – EXPROPIACION - CASACION”, IUE: 208-99/2011; venidos a conocimiento de esta Corporación, por mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Definitiva No. SEF-0007-000113/2014 dictada el 11 de junio de 2014 en segunda instancia por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Tercer Turno.

RESULTANDO:

1o.) Que por la referida decisión el órgano de segundo grado falló revocando parcialmente la sentencia impugnada, y en su mérito fijó el monto de la justa compensación en la suma de U$S318.250 (Dólares americanos Trescientos dieciocho mil doscientos cincuenta), más interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha del efectivo pago, descontándose en tal momento la suma depositada como indemnización provisoria, la que deberá ser reajustada y con interés legal, conforme se establece en Considerando VII. Las costas serán de cargo de la actora, incluidos los honorarios de ambos peritos designados. Los costos de primera instancia, por el orden causado (fs. 747).

Por su parte, el pronunciamiento de primer grado, emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Cerro Largo de 4to. Turno por Sentencia Definitiva No. 98/2013 de fecha 3 de octubre de 2013 resolvió fijar el monto de la justa compensación que la actora Intendencia Departamental de C.L. debe abonar a la demandada Asociación Deportiva Cerro Largo en la suma de U$S216.000 (Dólares americanos Doscientos dieciséis mil), debiéndose imputar a dicha cantidad las sumas depositadas en concepto de indemnización provisoria, sin especial condenación (fs. 659-679).

A fs. 750/751, la representante de la Asociación Deportiva Cerro Largo interpuso recurso de aclaración, el cual fue desestimado por Interlocutoria MET 0007-000165/2014, del 17/VII/2014 (fs. 754).

2o.) A fs. 760/761, el representante de la Intendencia Departamental de C.L. interpuso recurso de casación. Básicamente, sostuvo:

- “Existe en la impugnada un error ‘in udicando’ proveniente de la infracción de las normas legales de admisibilidad y valoración de la prueba que se tuvo en cuenta como determinante al dictaminar el fallo. En la valoración de la tarea efectuada por el Tribunal existe una errónea aplicación del art. 140 del C.G.P. susceptible de ser corregida por el órgano casatorio” (fs. 760).

- En la valoración de la prueba el Tribunal se basa en lo expresado por el perito C., el cual indudablemente al no ser de la ciudad de M. no fue feliz en cuanto a sus apreciaciones distantes de la realidad local y del mercado inmobiliario.

Es indudable que existe una errónea valoración de la prueba dado que el dictamen de H.C. escapa a todo parámetro de valor de la ciudad de M., porque desconoce la realidad local, dicha pericia no refiere en ningún momento al pésimo estado de conservación del bien objeto de obrados. El Tribunal sobredimensionó dicha prueba, es evidente que H.C. omitió señalar en su peritaje que el valor y la potencialidad del inmueble (padrón No. 1.239) se la dio la propia Intendencia, quien es la propietaria de los padrones al Este y al Oeste del bien, dado que el área importante del padrón objeto de expropiación se encuentra enclavada en el centro de la manzana, extremos que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal al valorar la prueba.

- La errónea valoración consistió en que el Tribunal no consideró parte de la prueba de un CD donde consta grabado el estado de deterioro total de la parte edificada que era un 20% del total de área del padrón que indudablemente no puede tomarse como referencia para promediar como lo hizo la Sala, porque está promediando valores de construcciones habitables y confortables que son incomparables con un terreno abandonado, lo que resulta una valoración errónea.

- En definitiva, solicitó se revoque la impugnada y se mantenga firme la sentencia de primera instancia (fs. 761).

3o.) Conferido traslado del recurso, fue evacuado por la representante de la Asociación Deportiva Cerro Largo quien, además de contestar la impugnación abogando por la desestimación del recurso, adhirió a la misma (fs. 765/770 vto.).

En lo que a la adhesión al recurso de casación refiere, en resumen...

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