Sentencia Definitiva nº 320/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 8 de Septiembre de 2016

PonenteDra. Elena MARTINEZ ROSSO
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Penal
ImportanciaAlta

Montevideo, ocho de setiembre de dos mil dieciséis

VISTOS :

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA – UN DELITO DE HOMICIDIO EN REITERACION REAL CON UN DELITO DE RAPIÑA AGRAVADA – CASACION PENAL”, IUE: 102-195/2012.

RESULTANDO:

I) Por Sentencia Definitiva No. 49, del 11 de junio de 2014, la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia en lo Penal de 6o. Turno falló: “Condenando a AA, como autor penalmente responsable de un delito de Homicidio en reiteración real con un delito de rapiña agravada, a la pena de quince (15) años de penitenciaría con descuento de la preventiva sufrida, poniéndose de su cargo los gastos carcelarios generados (...)” (fs. 227/234).

II) Por Sentencia Definitiva No. 167, del 24 de setiembre de 2015, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3o. Turno, resolvió: “Confírmase la sentencia apelada (...)” (fs. 262/264).

III) Contra dicha sentencia, el encausado interpuso el recurso de casación en estudio (fs. 270/272)), por entender que el Tribunal aplicó en forma errónea el art. 344 bis del Código Penal.

En tal sentido, expreso, en síntesis, los siguientes agravios:

- La Sala no tomó en cuenta las declaraciones testimoniales que constituyeron la coartada de AA.

- El Tribunal tampoco reparó en que las imágenes de la filmación de la rapiña no son claras, por lo que no puede afirmarse que su defendido haya intervenido en tal delito.

- Los reconocimientos se encuentran viciados, ya que, en sede policial, se les mostraron planillas de fotos a las víctimas y a los testigos del hecho. Todos los operadores del sistema penal saben que, en muchas oportunidades, el personal policial induce al reconocimiento para que coincida con la persona detenida.

IV) Con fecha 20 de noviembre de 2015, el Tribunal ordenó elevar los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 273).

V) Con fecha 1o. de marzo de 2016, fueron recibidos los autos por la Corporación (fs. 275), disponiendo por Auto No. 345, de 14 de marzo de 2016, dar ingreso al recurso de casación interpuesto y conferir traslado por el término legal (fs. 277).

VI) El Sr. Fiscal Nacional en lo Penal de 1o. Turno evacuó el traslado conferido, expresando que corresponde desestimar el recurso de casación (fs. 283 y vto.).

VII) Por su parte, el Sr. Fiscal de Corte también aconsejó el rechazo de la recurrencia (fs. 287/293 vto.).

VIII) Finalmente, por Auto No. 559, de 25 de abril de 2016, se ordenó el pasaje a estudio y, cumplido, se acordó el dictado de sentencia en forma legal (fs. 295).

CONSIDERANDO :

I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, estima que corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto, por los siguientes fundamentos.

II) La Corporación advierte que, aunque la letrada defensora del enjuiciado haya invocado el art. 344 bis del Código Penal como norma infringida o erróneamente aplicada por el Tribunal “ad quem”, resulta claro que su embate crítico no se dirigió contra la calificación o la subsunción de la plataforma fáctica en el delito de rapiña, sino que, con su argumentación, lo que pretendió realmente fue que este Colegiado revalorara el cúmulo probatorio allegado al proceso, actividad que le está vedada en sede de casación penal.

La parte impugnante hizo hincapié en cuestiones estrictamente relacionadas con la valoración de la prueba; a saber: ponderación de las declaraciones testimoniales ofrecidas y diligenciadas para acreditar la supuesta coartada del condenado, los reconocimientos efectuados por las víctimas y los testigos del evento, así como la fidelidad de las imágenes captadas por las cámaras de seguridad de la estación de servicio y del minimercado accesorio a ella.

Como se advierte, sustan-cialmente, el agravio se basa en la infracción del artículo 216 del Código del Proceso Penal, cuestionando la valoración probatoria realizada por la Sala y apuntando a discutir los hechos que ésta dio por probados.

En torno a este tema, los Sres. Ministros, D.. J.L., J.C., F.H., así como también esta redactora, coinciden en que, en materia de casación penal, no es posible discutir los hechos tenidos por probados en segunda instancia. Y ello, en función del claro tenor del inciso segundo del artículo 270 del Código del Proceso Penal, el cual establece: “No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos”.

En tal sentido, la Corte ha sostenido que, en sede de casación penal, “...los hechos son intangibles y debe estarse a los dados por probados por el tribunal de mérito, siendo únicamente posible apreciar si medió o no error en la aplicación de las normas jurídicas o en la subsunción de los hechos al derecho que los regula (...).

La función de la Corte (...) es tomar el hecho narrado por el tribunal o tenido por probado, como tal, para reexaminar, eso sí, si la calificación jurídica es o no apropiada al hecho así narrado (Sentencia No. 202/2010, entre otras).

La categórica proclama del texto legal impide toda flexibilidad de interpretación o integración por las que se deslice la posibilidad de invocar la infracción de las reglas de valoración de la prueba prevista como causal de casación en el artículo 270 inciso 1 del Código General del Proceso. Ello, porque parece claro que la solución de la Ley procesal civil se opone de manera terminante al precepto de la Ley procesal penal (Sentencia No. 454/2013 de la Corte).

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