Sentencia Definitiva nº 851/2014 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, trece de octubre del dos mil catorce

VISTOS:

Estos autos caratulados: V.M., SANDRA Y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR – COBRO DE PESOS – CASACION – IUE: 2-60354/2009.

RESULTANDO:

1.- Por Sentencia No. 3 de 5.II.2013 el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de Décimo Primer Turno falló: “Desestimando la demanda de todos los autos, el principal y los acumulados, sin especial condenación. Consentida o ejecutoriada, oportunamente archívese. Honorarios fictos 5 B.P.C.” (fs. 449/473).

2.- A su vez, por Sentencia DFA-0009-000567/2013 de 4.XII.2013 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Cuarto Turno falló: “Revocando la sentencia impugnada según agravios y en su mérito condenando a la parte demandada a pagar a los actores las diferencias generadas en la prima por antigüedad, compensación por permanencia e incremento de la Ley 16.911, por los períodos no prescriptos, cuya liquidación se difiere a la vía del art. 378 del C.G.P. y conforme a las bases que resultan de esta sentencia, con los reajustes desde la exigibilidad e intereses desde la demanda. Sin especial condenación en el grado. Y oportunamente, devuélvase” (fs. 624/630 vta.).

3.- A fs. 633/637 vta. el representante del Estado – Poder Ejecutivo – Ministerio del Interior – Ministerio de Economía y Finanzas interpuso recurso de casación.

4.- Por Providencia DFA-0009-000572/2013 de 11.XII.2013 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Cuarto Turno dispuso: “Del recurso de casación interpuesto traslado a la contraparte por el término legal. N. personalmente” (fs. 639).

5.- Al evacuar los traslados oportunamente conferidos la parte actora en los autos IUE: 2-60354/2009 y su acumulado IUE: 2-20042/2010 (fs. 696/712) y la parte actora en los autos IUE: 2-60354/2009 y sus acumulados IUE: 2-60337/2009 e IUE: 2-23529/2010 (fs. 714/746) adhirieron al recurso de casación interpuesto por la parte demandada.

6.- Por Providencia DFA-0009-000119/2014 de 27.III.2014 el ad quem franqueó el recurso de casación por ante la Corporación (fs. 667).

CONSIDERANDO:

1.- La Suprema Corte de Justicia por decisión anticipada y por mayoría de conformidad con lo dispuesto en el art. 276.3 inciso segundo del Código General del Proceso, hará lugar al recurso de casación interpuesto y, en su mérito, anulará la recurrida, confirmando la sentencia de primera instancia.

2.- En efecto. En la medida que el caso en estudio es similar al analizado por la Corporación en Sentencia No. 693 de 1o. de agosto del 2012, se reiterarán “mutatis mutandi” sus consideraciones por resultar aplicables al subexamine: “Liminarmente cabe señalar con respecto al agravio fundado en errónea valoración de la prueba obrante en autos, se impone su rechazo, por cuanto contrariamente a lo invocado por el libelo recursivo, se comparte el análisis realizado por la recurrida, no advirtiéndose vulneración a las reglas de valoración de la prueba”.

“En relación a las causales de casación previstas por el art. 270 del Código General del Proceso, si bien se entiende, que se configura causal cuando se contradicen manifiestamente las reglas de valoración previstas en los artículos 140 y 141 del C.G.P., cuando ello emerge de la forma en que fueron estructurados los agravios, aún cuando el impugnante no haya invocado, expresamente, la existencia de absurdo evidente o arbitrariedad. Sin perjuicio de ello, en el subexamine no se advierte que la conclusión probatoria efectuada por el Tribunal haya implicado absurdo evidente o errónea valoración de la prueba, como lo sostuvo la accionante”.

“Cabe señalar que las citas de sentencias dictadas por Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil, que efectúa la recurrente en varios pasajes de la impugnación, no constituyen una crítica puntual y razonada de la sentencia cuestionada, y por ende no configuran un agravio útil, conforme lo exige el numeral 2 del art. 273 del C.G.P.”.

“Tampoco le asiste razón a la recurrente cuando afirma que la decisión...

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