Sentencia Definitiva nº 3/2013 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 4 de Febrero de 2013

PonenteDr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
MateriaDerecho De Familia
ImportanciaAlta

Montevideo, cuatro de febrero de dos mil trece

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ BB - MODIFICACION DE PENSION ALIMENTICIA – CASACION”, I.U.E. 2-27562/2009.

RESULTANDO:

I.- Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 59, dictada el 26 de mayo de 2011 por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 18o. Turno, se falló: “Haciendo lugar a la demanda y, en su mérito, fijando la pensión alimenticia que continuará el actor sirviendo para sus menores hijos CC y DD, en el 30% de todos sus ingresos mensuales líquidos...” (fs. 216/230).

II.- Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 39, dictada el 16 de febrero de 2012 por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno, se revocó la apelada (fs. 288/295).

III.- A fs. 299/317 el actor interpuso recurso de casación.

En síntesis, expresó que:

- La Sala infringió lo dispuesto en el artículo 8 de la Constitución y artículo 4 del Código General del Proceso, por la desigualdad en el trato dispensado hacia las partes aplicando reglas diferentes a la hora de valorar la defensa de esta parte en el proceso.

La Ley habla de obligados alimentarios (ambos padres) de modo que el Tribunal no aplicó la misma rigurosidad a la hora de juzgar, ya que no consideró en absoluto las modificaciones económicas que tuvo BB.

- La Sala aplicó erróneamente lo dispuesto por los arts. 123 del Código Civil y 55 del Código de la Niñez y la Adolescencia.

Fue acreditado que la situación del actor vario en desmedro de su capacidad económica a los efectos del cumplimiento de la obligación alimentaria tal como había sido acordado, circunstancia que es causa y fundamento para el otorgamiento de la modificación solicitada.

- No existió mala fe del actor al momento de celebrar el convenio, ya que pudiendo haber seguido sirviendo una pensión alimenticia de $4000, el promotor decidió firmar un convenio por entender que esa cifra era insuficiente para cubrir las necesidades de sus menores hijos.

- Los artículos 123 del Código Civil y 55 del Código de la Niñez y la Adolescencia habilitan la modificación de la pensión alimenticia cuando hay un cambio de situación económica de quien los debe o cuando ya no puede servirlos más, nada dicen respecto a los requisitos de relevancia e imprevisibilidad exigidos por el Tribunal.

- El “ad quem” aplicó erróneamente lo establecido en el artículo 59 del Código de la Niñez y Adolescencia. Pues la pensión debida (según el convenio homologado) supera el 50% de los ingresos líquidos del actor, conforme salario que surge acreditado en fs. 169. Al respecto, la Sala partió de una incorrecta valoración de la prueba y de un fundamento erróneo en su sentencia.

- El Tribunal no aplicó lo dispuesto por los artículos 122 del Código Civil y 46 inc. 3 del Código de la Niñez y la Adolescencia y desconoció lo establecido en el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 3 y 18 de la Convención sobre Derechos del Niño.

- La Sala incumplió lo dispuesto por el art. 140 del C.G.P., apreciando la prueba en forma aislada y sin efectuar un análisis global, racional y conforme a las reglas de la sana crítica y la experiencia.

- En definitiva, solicitó se case la sentencia de segunda instancia y en su mérito, quede firme el pronunciamiento de primer grado.

IV.- Conferido traslado a la contraparte (fs. 327), fue evacuado en los términos que emergen del libelo glosado a fs...

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