Sentencia Definitiva nº 424/2013 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 2 de Septiembre de 2013

PonenteDr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2013
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
MateriaDerecho De Familia
ImportanciaAlta

Montevideo, dos de setiembre de dos mil trece

VISTOS:

Para Sentencia Definitiva estos autos caratulados: “AA C/ BB - CESE DE PENSION ALIMENTICIA - CASACION”, IUE: 286-964/2009.

RESULTANDO:

I.- Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 126, dictada el 9 de noviembre de 2011 por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 8vo. Turno, se falló: “Acógese la demanda, y en su mérito, dispónese el cese, de pensión alimenticia acordada en convenio homologado judicialmente con fecha 23/7/1981. Sin especial condenación...” (fs. 97/100).

II.- Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 206, dictada el 29 de agosto de 2012 por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2do. Turno, se revocó el fallo recurrido, y en su mérito, se dispuso “... que el servicio pensionario que servirá el actor será de cuatro Bases de Prestaciones y Contribuciones en forma mensual, sin especial condenación en la instancia...” (fs. 142/146).

III.- La parte actora interpuso recurso de casación (fs. 154/163).

En síntesis expresó:

- El Tribunal cometió dos equívocos al mencionar el artículo 183 del Código Civil, por cuanto, se desconoció flagrantemente que el artículo de referencia no fue la norma que se mencionó ni se utilizó como fundamento del proceso de cese pensionario, y por otro lado, la Sala se equivocó porque al poner en juego dicha norma treinta y dos años después del acuerdo pensionario, desconoció la división de bienes realizada entre las partes, por la cual, al momento de la separación, la Sra. BB recibió bienes muebles e inmuebles.

- La pensión alimenticia cuyo cese se peticionó, no se fundó en lo previsto en el art. 183 del Código Civil, sino que se basó en un convenio suscrito por las partes el 23 de julio de 1981, que estipulaba una serie de condiciones para su exigibilidad, las que se deben reunir todas y dentro de ellas se encuentran no mutar el estado civil por parte de la Sra. BB y que se mantengan las condiciones que le dieron mérito.

- La Sala no analizó cabalmente si las condiciones que le dieron mérito al convenio cambiaron o se modificaron. En tal sentido, efectuó una errónea valoración de la prueba. Fue acreditado en autos que el contenido del convenio pensionario no se ajusta a la realidad fáctica de ninguna de las dos partes litigantes.

Cabe tener en cuenta que en los 32 años transcurridos desde la suscripción del convenio pensionario sustento de la pensión alimenticia, la Sra. BB cuenta con 2 inmuebles y con ingresos pensionarios, y que el compareciente se encuentra jubilado, no desempeñándose ya como médico tal cual lo hacía al momento de la firma del mismo, que posee una vivienda que tal como emerge de la prueba testimonial es “austera”, y muchos egresos ateniendo a las enfermedades que padece.

- La omisión por parte del Tribunal de efectuar toda referencia al convenio pensionario y su intento de mantener una pensión alimenticia basándose en la disposición contenida en el art. 183 del Código Civil, implicó un flagrante error de Derecho.

- En definitiva, solicitó se case la sentencia de segundo grado, y en su mérito, se tome en consideración que el basamento normativo por la que se fijó la obligación fue el...

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