Sentencia Definitiva nº SEF-0014-000061/2015 de Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºt, 5 de Marzo de 2015

PonenteDra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 3ºt
JuecesDra. Maria Rosina ROSSI ALBERT,Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER,Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO,Dr. Juan Carlos CONTARIN VILLA,Dr. Cristobal NOGUEIRA MELLO
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

DFA-0014-0000 73/2015 SEF-0014-000061/2015

MINISTROS FIRMANTES: Dra. R.R.A., D.J.P.X. y Dra. L.F.L..-

MINISTROS DISCORDES: Dr. J.C.S.C.V. y Dr. C.N.M..-

Ministra R.: Dra. L.F.L..-

Montevideo, 5 de marzo de 2015.-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia los autos caratulados “Soria, J.L. c/ Empresa Eclipse y otros – Demanda Laboral, Proceso Ordinario” IUE nº 0356-000257/2013 , venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 48/2014, de 20 de Junio de 2014, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Salto de 5º Turno, Dr. H.R.M..

RESULTANDO:

1.-Por el referido pronunciamiento, a cuyo relato de antecedentes procesales ha de estarse por ser adecuado a las resultancias del expediente, se dispuso desestimar la demanda en todos sus términos; costas por su orden y costos a cargo del actor (fs. 279).

2.-Contra dicho pronunciamiento se alza en vía de apelación la parte actora. Expone como puntos de agravio, en síntesis:

- Que se haya entendido que no se dieron los requisitos imprescindibles para que se configure la relación laboral, ya que del documento agregado a fs. 12 surge que el actor trabajó en forma ininterrumpida por todo el período de tiempo en éste consignado. Asimismo indica que la demandada no contradijo que el actor efectuó servicios en su favor desde el mes de diciembre del 2012 y junio de 2013, por lo que se debió entender que el actor trabajó por todo ese período.

- Quedó demostrado que el actor no fue contratado para changas aisladas, sino que se encontraba en un régimen de subordinación y la contraria no logró probar lo contrario como era su carga procesal hacerlo al reconocer la existencia de alguna changa.

- Que se haya condenado al actor a hacerse cargo de las costas y los costos del proceso por considerar que ofreció declaraciones de testigos con versiones falsas.

- Peticionó en síntesis se revoque la impugnada en cuanto consideró no configurada la relación de trabajo subordinada y se condene al pago de la totalidad de los rubros reclamados.

3.-Se sustanció el recurso por medio del traslado de precepto, y fue evacuado por la parte demandada en los términos obrantes a fs. 308 y siguientes, quien solicitó se confirme en todos sus términos la sentencia recurrida.

4.-Se otorgó la alzada, por auto 2329/2014, de 13 de agosto de 2014, y recibidos los autos en este Tribunal, fs. 317, se dispuso su pasaje a estudio. El estudio se realizó en forma sucesiva, por no contarse con los medios técnicos necesarios para hacerlo en forma simultánea; oportunidad en la que se suscitó la desintegración de la Sala en virtud del cese de la Sra. Ministro Dra. J.O.F., a partir del 8 de agosto de 2014 y una vez designada, con fecha 15 de setiembre de 2014, la Dra. L.F.L. como nueva integrante del Cuerpo se celebró acuerdo, verificándose discordia total entre los miembros naturales de la Sala, en virtud de la cual se efectuaron sorteos de integración, (fs. 320 y 322) recayendo la integración en los Sres. Ministros integrantes de la Sala de 1er. Turno, Dra. R.R.A. y Dr. J.P.X., y en el día de hoy, se acordó el dictado de Sentencia (arts. 197, 198, el C.G.P. y 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por la Ley 18.847).

CONSIDERANDO:

1.- El Tribunal , habiendo alcanzado el número de voluntades legalmente requeridas, considera que corresponde revocar la sentencia definitiva de primera instancia por los fundamentos que a continuación de expresarán.

2.- El actor al accionar invoca la existencia de una relación laboral típica. Por su parte la demandada a fs. 33 vto. dijo que el actor había trabajado algunos meses en el año 2011, que estuvo afiliado y que luego en diciembre de 2013 retornó para efectuar “algún tipo de changas” , del mismo modo en que lo hacía en el centro gastronómico lindero; menciona la realización de algunos servicios esporádicos del Señor Soria entre diciembre y junio de 2013. Agrega que le brindaron alojamiento en abril de 2013. Niega que el actor hubiera recibido órdenes y que hubiera efectuado trabajo subordinado, y expresa que sólo hacía mandados.

La parte actora al agraviarse a fs. 286 vto., en lo que constituye su agravio medular, expresó que la sentencia apelada no consideró que se dieran las notas relativas a una relación laboral. Se afinca en distintas consideraciones de orden probatorio, críticas que el apelante formula al análisis realizado por el a quo y en base al documento de fs. 32.

En primer término, a criterio de la Sala integrada, y aunque el apelante incurre en actitud incompatible porque inicialmente impugnó de nulidad y falsedad material el documento -lo que quedó finalmente por el camino- el hecho de que la demandada lo aportara y que resulte que se le pagó por trabajo realizado opera en favor de la posición del apelante, pues el documento de referencia no deslinda días, ni que se tratara de escasos jornales. Pero, aún de dejarse de lado este documento, se encuentra ampliamente acreditado que el actor tuvo una vinculación subordinada y continuada, no eventual, ni a término, lo que habilita la revocatoria anunciada.

En efecto, resultan compartibles las consideraciones realizadas por el recurrente en los que numera como agravios 3ro a 7mo. Asimismo le asiste razón en lo expresado en el punto 8vo (fs. 295 y ss.) en cuanto a que es de aplicación al caso de autos la Recomendación de OIT nº 198. También en cuanto a que quedó demostrado que el actor se insertó en la estructura productiva de la empresa, como parte de la organización determinada por la demandada. No se advierte como podría trabajar de modo continuado en la funeraria sin que los demandados le impartieran directivas sobre cómo trabajar, qué cosas concretas hacer, además de proporcionar todos los materiales de trabajo y la infraestructura.

Surge probado que la demandada se benefició económicamente del trabajo del actor; éste no tenía un oficio específico y no actuaba como una unipersonal, estuviera o no registrado como tal, lo que por otra parte hoy carece de trascendencia. Entonces, no existe motivo para considerar que su trabajo no era subordinado. De lo contrario no encuentra justificación razonable que el actor atendiera la Oficina, fuera al cementerio a entregar partidas de defunción, acompañara los servicios y levantara cuerpos, tareas todas que surgen acreditadas por el cúmulo probatorio diligenciado en autos, ponderado conforme a las reglas de los arts. 140 y ss. C.G.P.

3.- Así, a juicio del Tribunal integrado la recurrida no deslinda adecuadamente las categorías conceptuales convocadas y a partir de ese inadecuado deslinde, que implícitamente confunde temporalidad de la vinculación con modalidad subordinada o no de la misma, la decisión adoptada por la recurrida no es compartible.

En pronunciamiento que resulta enteramente trasladable a la hipótesis planteada en autos la Sala Homóloga de 1er. Turno expresó que: “B. coincidentemente expresa que “dentro de un contrato de trabajo considerado típico, el trabajador desempeña el trabajo durante una jornada completa, normalmente identificada con la jornada máxima legal, mantiene un vínculo por tiempo indefinido con un empleador, en cuyo establecimiento desempeña el trabajo” (Derecho del Trabajo, T. I, Vl 2º ed. Actualizada, M.. 1999 pág. 166).

Como consecuencia de ello, señala B., citado por Raso que “Las atipicidades son que se observan respecto de los elementos típicos” y precisamente una de esas desviaciones son las relativas al tiempo de trabajo que se identifican con los contratos a tiempo parcial, también están las desviaciones relativas a la estabilidad del vínculo, en los contratos por tiempo determinado (ob. cit. pág. 38).

De acuerdo a ello, es indudable que el trabajo bajo la modalidad de “changas” alegada por el demandado no es más que un contrato de trabajo atípico, esto es, constituyen una excepción a la regla general “y por lo tanto siguen la regla general en cuanto a que la carga de la prueba de su existencia corresponde a quien lo invoca, es decir, a la parte demandada. Es más, en general la jurisprudencia exige que su prueba sea en principio por escrito y excepcionalmente esa prueba puede derivar de la naturaleza del trabajo mismo (trabajo típicamente zafral) o del uso y costumbre de realizar determinada actividad a término” (contrato de obra en la construcción (Raso, ob. cit, pág. 107).

“No hay duda que habiendo alegado la demandada la existencia de changas, era quien tenía la carga de demostrar que esa fue la naturaleza del relacionamiento... habiéndose invocado la existencia de changas, quien lo hace tiene por lo menos la necesidad de demostrar cuál fue la causa que determinó una contratación de ese estilo... Este Tribunal ha dicho que "desde el punto de vista técnico jurídico, corresponde considerar al "changador" como aquel trabajador contratado por una tarea transitoria y de muy corta duración, sin que ese vínculo tenga vocación de permanencia o continuidad en la intención de ninguna de las partes” (cf. Ermida y A.: "Nuevas formas y aspectos de las relaciones de trabajo atípicas" en Rev. de Derecho Laboral, t. XXVIII Nº 140 ps. 553-554)." (ADJL 2000 c. 268).

“Y por supuesto la carga de la prueba sobre la transitoriedad de la tarea, debe corresponder a la empresa que lo alega, quien además al abonar la changa debe expedir documento que demuestre que efectivamente lo pagado corresponde a una tarea de esa naturaleza. Y en autos esa prueba no fue aportada por la accionada, dado que la tarea de ayudante de panadero era una de las básicas, de estar a que se trataba de una panadería” (L.J.U. T. 134 año 2006 suma 134.056).

Al respecto la Suprema Corte de Justicia...

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