Sentencia Definitiva nº SEF-0012-000437/2013 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºt, 20 de Noviembre de 2013

PonenteDr. Julio Alfredo POSADA XAVIER,Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 1ºt
JuecesDra. Doris Perla MORALES MARTINEZ,Dra. Maria Rosina ROSSI ALBERT,Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dra. Rita Beatriz PATRON BETANCOR
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

DFA-0012-000734/2013 SEF-0012-000437/2013

En la ciudad de Montevideo el día 20 de noviembre de 2013, estando en acuerdo el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1er. Turno, estando sometidos a deliberación los autos caratulados: “A.T., FERNANDO C/ LUNA LUQUE, J. – PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSOS TRIBUNAL COLEGIADO” IUE 0449-000398/2012, existiendo discordia parcial, se labra la presente acta de conformidad con lo dispuesto por el art. 201 del CGP.

Punto sobre el que existe discordia.

Daño moral

a. Los Sres. Ministros Dr. J. Posada X. y L.D.T.B. entienden que corresponde hacer lugar al agravio y revocar la recurrida absolviendo a la demandada de la condena al pago del daño moral. Básicamente sostienen que el actor no cumplió debidamente con la carga de la afirmación, que además no se acreditó ni la culpa ni el nexo causal.

2. La Sra. Ministra R.R., vota por confirmar la recurrida condenar al pago de la indemnización por daño moral reclamado ya que si bien no hay prueba de la vinculación entre el agravamiento de la lesión y las tareas, el daño moral no se demandó por eso sino por hacer caso omiso de la prescripción médica y ordenarle realizar tareas pesadas, juntar arena y ladrillos.

No siendo para más se labra la presente que firman los Sres. Ministros.

Dr. J. Posada Xavier

Presidente

Dra. María Rosina Rossi Albert

Ministro

Dr. Luis Tosi Boeri

Ministro Integrante

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.

A.T., F. c/L.L., J. - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSOS TRIBUNAL COLEGIADO

0449-000398/2012

Ministro Redactor: Dr. Julio A.P.X..

Ministros Firmantes: Dr. J.A.P.X.. Dra.María R.R.A.. Dr. L.D.T.B..

Ministros Discordes: Dra. D.P.M.M.. Dra. R.B.P.B..

Montevideo, 20 de noviembre de 2013.-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “A.T., FERNANDO C/ LUNA LUQUE, J. – PROCESO LABORAL ORDINARIO. LEY 18.572 – RECURSOS TRIBUNAL COLEGIADO” IUE 0449-000398/2012 venidos a conocimiento de ésta S. en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 61/2013 del 22 de mayo de 2013 (fs. 171 a 181) dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Treinta y Tres de 3er. Turno Dra. Ada N.S..

RESULTANDO:

1º) Que por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes cabe remitirse se acogió parcialmente la demanda condenando a los codemandados J.C.L.L. y empresa J.C.L.L. en forma solidaria al pago de la suma de $ 227.743,17 con reajustes e intereses desde la sentencia, por concepto de despido especial, multa y daño moral, sin especial condenación.

2º) Con fecha 5/06/2013 la parte demandada interpuso recurso de apelación (fs. 184 a 189) agraviándose por: a) El despido especial. b) Las incidencias y c) El daño moral. Solicitó que en definitiva se revoque la recurrida, haciéndose lugar a sus agravios.

3º) Por auto Nº 2859/2013 del 7/06/2013 (fs. 190) se confirió traslado a la contraparte del recurso de apelación interpuesto, evacuándolo la parte actora el día 24/06/2013 (fs. 192 a 201) abogando por el rechazo de los agravios y la confirmación de la recurrida en todos sus términos.

4º) Por auto Nº 3265/2013 del 27/06/2013 (fs. 203) se franqueó la alzada, con efecto suspensivo. El día 11/10/2013 se recibieron los autos en ésta Sede (fs. 221), fijándose fecha para el acuerdo, disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros y procediéndose de conformidad con lo dispuesto por el art. 17 de la Ley Nº 18.572. Existiendo discordia total se realizó sorteo de integración el día 6/11/2013 recayendo la designación en la Sra. Ministro del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4º Turno Dra. R.P.B. (fs. 222 y 223). Persistiendo la discordia total, se realizó nuevo sorteo de integración, recayendo la designación en el Sr. Ministro del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2º Turno Dr. L.D.T.B. (fs.225 y 226). Persistiendo esta vez discordia parcial se procede de conformidad con lo dispuesto por el art. 201 del C.G.P. dictándose sentencia sobre los puntos objeto de acuerdo.

CONSIDERANDO:

II) Que la parte demandada se agravia en primer lugar porque la recurrida hizo lugar a la indemnización por despido especial reclamado por la parte actora.

Sostiene que el actor fue contratado para obra determinada, para la construcción de la obra sita en B.A. y no niega que la misma estuviera finalizada. Las otras obras fueron de poca duración y ya estaban culminadas cuando el actor se reintegra.

Indica que no se tiene en cuenta las declaraciones de los compañeros del actor efectuadas en sede administrativa y debidamente asesorados por su sindicato donde en el acta se consignó que egresaban por finalización de obra (fs. 134). Sostiene que fueron todas obras determinadas porque el demandado no tiene empresa constructora. El tiempo que duró la obra, hizo que se vincularan para otras obras determinadas y además se acreditó que fueron trabajos de muy poca duración, que culminaron mucho antes de la obra para la cual se los contrató.

Entiende que el hecho de que haya habido otras obras determinadas, no trasforma el contrato en permanente más cuando el contrato para obra determinada no es solemne.

Se agravia, por la condena al pago del despido especial ya que la ley 16.074 no establece una responsabilidad objetiva. Cuando al actor le dan el alta el 30/05/2012 la obra para la cual se lo contrató hacía tiempo que estaba terminada y ya habían cesado todos sus compañeros (fs. 184 a 186).

El Tribunal debidamente integrado y con el número de votos legalmente requerido (art. 61de la ley Nº 15.750) entiende que los argumentos esgrimidos por la parte demandada recurrente no logran desvirtuar los fundamentos del considerando II de la recurrida (fs. 174 vta. a 177) por lo que se confirmará la condena impuesta al pago de la indemnización por despido especial prevista por el artículo 69 de la ley Nº 16.074.

En efecto, el actor Sr. F.H.A.T. expresó que trabajó como oficial de la construcción para los demandados J.C.L.L. y la empresa J.C.L.L., comenzando su vinculación desempeñando tareas de construcción en una obra sita en B.A. y M.F. así como, en forma conjunta, en un galpón propiedad de los demandados ubicado detrás de Samu. Afirmó que también trabajo los fines de semana en una obra de Luna en Punta Ballena (desde noviembre/2010 a febrero/2011) y también dijo que trabajó en un galpón sito en calle R. 1059.

Relató que el día 21/7/2011 tuvo un accidente de trabajo siendo amparado por el B.S.E. y finalizado el amparo el 30/5/2012 se pretende reintegrar a la obra de B.A. y M.F. y no es reintegrado diciéndosele que era “por finalización de obra”. Sostuvo que por aplicación del principio de continuidad era un trabajador permanente ya que se trataba de contratos sin plazo o plazo indeterminado y reclamó el pago de la indemnización por despido especial e incidencias (fs. 31 a 34).

Por su parte, el demandado J.C.L. sostuvo a fs. 91 que el actor fue contratado para obra determinada (dos apartamentos que construía en B.A. y M.F.) y si bien pretendió negar que el actor trabajara en otras obras, al final admite que también trabajó en Punta Ballena durante 30 días y que también lo hizo en el galpón sito en Rivera 1059 y dijo que pagó todo los rubros que se generaron por ello (fs. 91 y vta.).

Como bien lo destaca la recurrida a fs. 174 vta. y 175, la prueba testimonial acredita la versión del accionante de que trabajó en varias obras para el demandado. Así, el constructor o capataz A.E.R.B. a fs.149 reconoció que el Sr. A. trabajó en varias obras del demandado: “fui encargado de la obra de Luna. El Sr. A. trabajó en la obra. La obra era en la frutícola del centro…Ibamos a M. a trabajar también” agregando a fs. 150 vta.: “En la calle R. fuimos todos a hacer la obra. A M. también íbamos todos. No recuerdo muy bien cuantas veces. Se iba los fines de semana y una vez nos quedamos una semana. Detrás de SAMU a la obra el díade la vereda fuimos todos los trabajadores”.. A ello se suman las declaraciones de J.M.G.E. de fs. 169

Por lo tanto, es por demás claro e indudable que no era un trabajador para obra determinada. Como lo expresa la recurrida la parte demandada no acreditó en modo alguna que el actor haya sido contratado para obra determinada y menos aún que haya sido contratado bajo esa modalidad para cada una de las tres o cuatro obras en las cuales trabajó. No se agregó ningún contrato escrito que así lo acredite y el principio de continuidad permite concluir, sin esfuerzo alguno, que el actor era un trabajador permanente de la empresa del demandado. En tal sentido cabe remitirse, por razones de brevedad a lo expuesto reiteradamente por la doctrina y la jurisprudencia laboralista nacional y específicamente a los fundamentos expresados en la sentencias de ésta Sala Nº299/2011 del 27/7/2011, 578/2011 del 14/12/2011 (A.J.L. 2011 casos 488 y 492 págs. 472, 483, entre otras).

Y en la sentencia Nº 106/2010 del 21/4/2010 la Sala expresó: “Es de ver que desde la contestación de la demanda, la empleadora admitió que el actor no firmó ningún contrato para obra determinada (fs. 12 vta.), por lo que mal puede pretender sostener que el trabajador reclamante fue contratado bajo esa modalidad. En realidad es el razonamiento de la recurrente el que carece absolutamente de todo asidero. Como bien sostiene la recurrida, carece de todo respaldo legal, reglamentario, doctrinario o jurisprudencial que por el solo hecho de que el giro de la actividad de la empresa sea la construcción ello tenga como consecuencia que todos los contratos de trabajo que celebre sean realizados para obra determinada. Ninguna norma y nadie ha sostenido tal cosa en nuestro país, donde rige, entre otros el principio de continuidad, según...

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