Ley No. 16074.- Se declara la obligatoriedad del seguro sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que regula todo lo referente a siniestros en actividad, indempnizaciones y rentas permanentes
Publicado en | Diario Oficial de Uruguay |
PRINCIPIOS GENERALES
No se consideran (Aren» o empleados a quienes practiquen cualquier actividad deportiva o sean actores en espectáculos artísticos, sin perjuicio de los seguros especiales que se contraten.
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A los aprendices y personal a prueba, con o sin remuneración.
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A quienes trabajen en su propio domicilio por cuenta de terceros.
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A los serenos, vareadores, jockeys, peones, capataces y cuidadores ocupados en los hipódromos y studs.
Las instituciones que explotan los hipódromos cuando los accidentes ocurran dentro de los mismos, serán consideradas patronos.
Esta obligación se mantiene aún cuando distintos tipos de reglamentaciones les otorguen el derecho a licencia con goce de sueldo mientras no se reintegren al trabajo. El personal asegurado recibirá durante el período de asistencia por incapacidad temporaria y mientras ella dure, la indemnización fijada por la presente ley; y directamente de los organismos mencionados, la diferencia de remuneración que pueda corresponderles según las leyes o reglamentos a que estén sometidos.
En este caso además, el Banco podrá aplicar las sanciones correspondientes (pérdida del seguro, recuperaciones de gastos y multas).
Acreditada por el patrono la existencia del seguro obligatorio establecido por la presente ley, la acción deberá dirigirse directamente contra el Banco de Seguros del Estado, quedando eximido el patrono asegurado de toda responsabilidad y siendo inaplicables por tanto las disposiciones del derecho común.
Todo ello sin perjuicio de la excepción establecida en el inciso anterior.
Ello sin perjuicio de las sanciones y recuperos a que hubiere lugar.
Las indemnizaciones que abonará el Banco a siniestrados dependientes de patronos no asegurados se calcularán tomando como base un salario mínimo nacional.
A aquellos funcionarios públicos dependientes de Organismos que no estén al día en el pago de las primas o no hayan asegurado a sus funcionarios, sólo se les brindará asistencia médica.
El Banco de Seguros del Estado deberá exigir en todos los casos del patrono no asegurado, la constitución del capital necesario parael servicio de renta y el reembolso de los gastos correspondientes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 36.
Constituido el capital correspondiente y pagados los demás gastos anexos por el patrono, o convenida con el Banco de Seguros del Estado una fórmula de pago, se efectuarán las reliquidaciones que correspondan.
También pierde el siniestrado todo derecho a indemnización, cuando intend encímente agrave las lesiones, o se niegue a asistirse o prolongue el período de su curación.
El Banco también podrá exigir la internación hospitalaria de los accidentados o víctimas de enfermedades profesionales a efectos de evaluar su incapacidad permanente o la agravación o atenuación de la misma, debiendo compensar la pérdida de salarios que pueda derivarse de tal internación.
Durante el período de asistencia, el trabajador no podrá realizar tareas remuneradas sin la previa autorización del Banco de Seguros del Estado. En caso de que dicha autorización fuere otorgada, el trabajador perderá el derecho a la indemnización diaria establecida en el artículo 19 por todo el tiempo que realice dichas tareas remuneradas. El incumplimiento de las obligaciones que este artículo pone a cargo del trabajador, dará derecho al Banco de Seguros del Estado a disponer la suspensión o el cese del pago de la indemnización diaria o renta, sin perjuicio de la acción legal que correspondiere.
Están asimismo comprendidos los gastos de transporte del lugar del siniestro al de asistencia y en caso necesario, de éste al domicilio y viceversa, y los de sepelio. En este último caso, no excederán del importe de seis sueldos mínimos nacionales.
En cuanto exceda de la indemnización que la presente ley pone a cargo del Banco de Seguros del Estado o del patrono no asegurado, correspondiente a la incapacidad laboral padecida, el trabajador siniestrado, o sus causahabientes, conservan el derecho a reclamar contra los terceros causantes de los demás daños derivados del evento, de acuerdo a las disposiciones del Código Civil, así como la parte de indemnizaciones no cubierta por el Banco de Seguros del Estado.
Se entiende por tercero, todas las personas, exceptuados el patrono y sus empleados y obreros.
La indemnización de la incapacidad laboral que se obtuviere de terceros, en virtud de lo dispuesto en este artículo, exonerará al patrono de su obligación hasta la suma equivalente a dichos daños.
Esta indemnización será servida por el Banco de Seguros del Estado en la forma prevista en los artículos 25 y siguientes de la presente ley, mediante la constitución del capital para servirla.
El Banco de Seguros del Estado, se subrogará en los derechos de la víctima o sus causahabientes con referencia a la incapacidad laboral indemnizada y gastos anexos.
Todo contrato, acuerdo o renuncia que tenga por objeto liberar al patrono de las obligaciones y responsabilidades que ella impone o que sea derogatorio de sus disposiciones, es absolutamente nulo.
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que estuviere cumpliendo una tarea específica ordenada por el patrono.
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que éste hubiere tomado a su cargo el transporte del trabajador.
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que el acceso al establecimiento ofrezca riesgos especiales.
Este régimen se aplicará también en el caso de que realice más de una actividad para un mismo patrono.
Todas las indemnizaciones que fija la presente ley serán incedibles, inembargables e irrenunciables.
No obstante ello, la renta por incapacidad permanente que el accidentado reciba del Banco de Seguras del Estado podrá servir de garantía para préstamos de entidades barrearías oficiales, en el mismo carácter que los sueldos o jubilaciones de funcionarios públicos.
El Banco de Seguros del Estado podrá retener, expresamente autorizado por el afiliado, de cada renta que sirva, el importe de la cuota social de la asociación con personería jurídica que represente a los rentistas y...
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