Sentencia Definitiva nº 409/2013 de Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº, 20 de Noviembre de 2013

PonenteDr. Jose Alberto BALCALDI TESAURO
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Apelaciones Penal 2º Tº
JuecesDr. William CORUJO GUARDIA,Dr. Jose Alberto BALCALDI TESAURO,Dr. Daniel Hipolito TAPIE SANTARELLI
MateriaDerecho Penal
ImportanciaAlta

Sentencia Nº 409 Ministro Redactor.

Dr. J.B.T..

Montevideo, 20 de noviembre de 2013.

V I S T O S:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados AA. Un delito de Homicidio muy especialmente agravado, cuatro delitos de R. especialmente agravados y un delito de autoevasión, todos en régimen de reiteración real. BB. Dos Rapiña especialmente agravadas en régimen de reiteración real en calidad de cómplice. IUE-103-270/2011, llegados a conocimiento del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2do. Turno, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las Defensas de los encausados contra la sentencia Nº 15 de fecha 21 de marzo de 2013, dictada por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 12º Turno.-

R E S U L T A N D O:

1) Se aceptan y tienen por reproducidas tanto la descripción de los actos procesales, como la relación de hechos invocados en la sentencia de primer grado, por ajustarse a las emergencias de autos.-

2) El fallo objeto de reexamen en esta instancia condenó a AA como autor penalmente responsable de un delito de autoevasión, un delito de homicidio muy especialmente agravado, cuatro delitos de rapiña especialmente agravados, un delito de lesiones graves y un delito de porte de arma por reincidente, todos en régimen de reiteración real a la pena de veinticinco (25) años de penitenciaría y a BB como cómplice de dos delitos de rapiña especialmente agravados en régimen de reiteración real, a la pena de veinticuatro (24) meses de prisión, en ambos casos con descuento de las preventivas cumplidas y de su cargo los gastos de alimentación, vestido y alojamiento durante la reclusión.-

Se dispuso la confiscación del auto marca BMW modelo 520 año 1980, matrícula SBF 3481, en razón de resultar un instrumento de los reatos atribuidos.

Como circunstancias alteratorias de la responsabilidad se relevaron como atenuantes la buena conducta predelictual a BB y la confesión en vía analógica de AA.-

Como agravantes se computaron en el delito de homicidio la muy especial del numeral 4 del art. 312 C.P; respecto de los delitos de rapiña las específicas previstas en los numerales 2 y 4 del art. 341 C.P, más la reincidencia para AA.

3) Contra la citada decisión las Defensas de AA y BB interpusieron, en tiempo y forma recursos de apelación, para luego en oportunidad hábil expresar los siguientes agravios contra la misma.-

DEFENSA DE AA

a) Se agravia del grado de participación adjudicado a su defendido en el delito de homicidio muy especialmente agravado y en el delito de lesiones graves, que lo fue como autor a titulo de dolo directo, cuando esta acreditado en la causa que en ninguna de las dos ocasiones fue quien disparó el arma. b) En la rapiña al Supermercado YY, no existió “animus auctoris” sino que hubo “animus socii”, el encausado llevó su arma para intimidar, nunca para lastimar y mucho menos para matar.

No supo explicar por qué motivo su compañero actuó como lo hizo, no previó como probable el accionar de su compañero.-

c) En cuanto al delito de lesiones graves incriminado, el acto consumativo fue ejecutado por uno de sus compañeros de reato, pero el encausado nunca entendió que fuera necesario actuar de esa forma.

d) También le causa agravio que no se haya valorado en la justa medida su confesión, cuando ella permitió la dilucidación de varios de los delitos juzgados.

e) S. se revoque la impugnada y en su lugar se impute a AA la calidad de partícipe extraño en los delitos de homicidio muy especialmente agravados y de lesiones graves, abatiendo la pena a 18 años de penitenciaría.-

DEFENSA DE BB

a) Se agravia de la valoración de prueba que sirve de base a la requisitoria fiscal y que hace suya la Sede en la recurrida, ya que sostiene que no obra plena prueba capaz de respaldar tal posición, por lo que concluye que no representa otro rango que no sea el de una especulación.

b) La prueba de cargo queda exclusivamente delimitada a las declaraciones de BB y del coencausado AA, no surgiendo de autos ningún indicio adicional.

c) Discrepa con el concierto previo entre ambos que se asigna ya que fueron detenidos en momentos y lugares diferentes, ya que BB concurrió en forma voluntaria a la Jefatura antes de que lo interrogaran y detuvieran.

d) En cuanto a la entrega del dinero que AA efectuó a BB por el préstamo del vehículo de su propiedad, no fue concertada previamente, ni solicitada, ni requerida por BB, sino que partió en forma unilateral de la voluntad del primero de los nombrados.

No puede asombrar el hecho de que el beneficiado con el préstamo de l rodado tenga una atención material con quien accedió a ello.

Tampoco puede considerarse como despro porcio nada la suma de $ 2.000 recibida como atención por el favor recibido, ni que dicho dinero represente el pago por el alquiler del automóvil.

Agrega, que no existió concertación previa ni acuerdo en el monto dinerario.

e) En función de dichos elementos de juicio solicita que se revoque la impugnada y falle absolviendo de cargo y culpa a BB de los delito que se le imputan.

5) A fojas 305 la Fiscalía evacuó el traslado que le fuera conferido, abogando por la confirmación de la sentencia recurrida por entender que la misma refleja la requisitoria fiscal, estando fundada sobre una base fáctica suficientemente probada.

Afirma que conforme a los hechos probados, al ingresar con el propósito de rapiñar en un comercio portando armas a sabiendas que se van a enfrentar con guardias de seguridad, la situación lleva implícita la aceptación de que las armas van a ser usadas si es necesario para asegurar el resultado o poder huir.-

Por lo tanto, no es posible acotar el comportamiento de AA a los delitos de rapiña cometidos con concierto, desconociendo lo perceptuado en el art. 63 C.P.

Respecto de la conducta de M. BB, el mismo manifestó que en dos ocasiones le prestó el auto de su propiedad a AA a saber, el día 28 de octubre que se lo devolvió entre las 23 y 30 y 00 horas y el 1º de noviembre a las 19 horas devolviéndoselo a las 22 y 30 aproximadamente.

La conducta del mismo, queda atrapada en la pr e visión del art. 62 del C.P, en la figura del cómplice, cooperando materialmente al delito proveyendo a los autores de un vehículo.-

BB estaba en conocimiento de que AA, persona a quien conocía desde hace 8 años atrás, era poseedor de antecedentes penales y aún así le proporcionó el auto, debiendo o pudiendo sospechar el comportamiento delictual que podría asumir.-

Asimismo, surge probado que alquiló un vehículo Chevrolet Corsa desde el 10 hasta el día 14 de noviembre para movilizarse en auto y que el suyo estaba en reparación, no resultando creíble que desconociera las actividades delictivas de su amigo y vecino.

En definitiva solicita se confirma la sentencia.-

4) Se recibió la causa en este Tribunal, se citó para sentencia, fue estudiada por los integrantes del Colegiado y se acordó en la forma ordenada por la ley el siguiente fallo.

C O N S I D E R A N DO:

La Sala confirmará, parcialmente, la sentencia de primer grado por los siguientes fundamentos.

I) HECHOS.-

El estudio de la causa lleva al Tribunal a compartir las conclusiones del Señor Juez “a quo”.

Así, surge legalmente probado el acaecimiento de los siguientes hechos.-

1) El día 28 de octubre de 2011, dos individuos armados rapiñaron el supermercado M. ubicado en la calle J. 1222 esquina C..

AA confesó ser uno de los involucrados, habiendo ingresado con el “CC” y que se desplazaban en el auto de BB, pero luego de obtener su botín se dio a la fuga en el ómnibus pese a que había dejado el vehículo estacionado a pocas cuadras.-

En esa ocasión quien lo acompañaba, viendo que el guardia de seguridad DD intervenía para ayudar a su compañero que forcejeaba con AA, le efectuó un disparo que impactó en el pie derecho que le provocó las lesiones que informa el certificado médico forense que luce a fojas 114, donde se estableció un período de inhabilitación para tareas ordinarias por un período mayor a veinte días.-

DD formuló instancia.

En la filmación AA se reconoce como quien está de gorro a cuadritos claro y al “CC”, como el que entra con campera negra con vivos blancos y gorro empuñando un arma en la mano derecha.

Expresó que el vehículo de BB lo usó solamente en los ilícitos cometidos en la Farmacia Veracierto y en el Supermercado Multiahorro, agregando que siempre fue quien manejó y que por el préstamo del auto en esa última noche le dio a BB la suma de $ 2.000.

2) El día 31 de octubre de 2011, aproximadamente a las 20 horas el imputado AA , junto a otra persona no identificada ni habida, ingresó a la Farmacia ubicada en Camino Carrasco 4718 esquina H.Y. haciéndolo detrás de clientes.

En determinado momento uno de ellos expresó “queremos toda la plata” exhibiendo un arma en la cintura mientras que el otro hacia lo propio con una que extrajo de su mochila apuntándole al propietario señor EE que se encontraba trabajando en la misma.-

La víctima les dio el dinero que había en la caja, pero como no les resultó suficiente a los atracadores le fue ordenado que entregara todos los perfumes que habían en el escaparate.

Acto seguido se dieron a la fuga, lo que aprovechó EE para seguirlos pudiendo observar que los sujetos subían a un auto.-

El rodado lo identificó como un BMW 520 o 524, color dorado, el cual se ajusta al de propiedad del enjuiciado BB, matrícula SBF 3481.

AA fue reconocido como la persona que portaba la mochila y quien amenazó con el revólver al denunciante quien valoró el total de los sustraído en $ 2.000 en efectivo y un número similar en mercadería.

A.Z. también confesó su participación en el maleficio, agregando que su acompañante era...

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