Ley N° 9.155. Código Penal
Es delito toda acción u omisión expresamente prevista por la ley penal.
Para que ésta se considere tal, debe contener una norma y una sanción.
Los delitos, atendida su gravedad, se dividen en crímenes, delitos y faltas. Los crímenes son los ilícitos de competencia de la Corte Penal Internacional de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 del Estatuto de Roma y además todos los que por su extrema gravedad se rijan por leyes especiales, por este Código y las normas de derecho internacional en cuanto le sean aplicables. Los delitos son todos los demás que no revistan la gravedad indicada en el párrafo anterior.
Las faltas se rigen por lo dispuesto en el libro III del presente Código.
Nadie puede ser castigado por un hecho previsto por la ley como delito, si el daño o el peligro del cual depende la existencia del delito, no resulta ser la consecuencia de su acción o de su omisión. No impedir un resultado que se tiene la obligación de evitar, equivale a producirlo.
No se responde de la concausa preexistente, superviniente o simultánea, independiente del hecho, que no se ha podido prever. La que se ha podido prever y no se ha previsto, será tenida en cuenta por el Juez para rebajar la pena, según su criterio, de acuerdo con las circunstancias del caso, y lo dispuesto en el artículo 18.
Es punible el que empieza la ejecución de un delito por actos externos y no realiza todos los que exige su consumación por causas independientes de su voluntad.
El desistimiento voluntario exime de responsabilidad, salvo que los actos ejecutados constituyan, por sí mismos, un delito.
Se hallan exentos de pena los actos inadecuados para cometer el delito o porque el fin que se propone el agente, es absolutamente imposible, o porque resultan absolutamente inidóneos los medios puestos en práctica por él.
En tales casos el Juez queda facultado para adoptar medidas de seguridad respecto del agente, si le considera peligroso.
Las faltas sólo se castigan cuando hubieran sido consumadas.
La proposición, la conspiración y el acto preparatorio, para cometer un delito, sólo son punibles en los casos en que la ley los pena especialmente.
La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución del delito.
La proposición se configura, cuando el que ha resuelto cometer el delito propone su ejecución a otra u otras personas.
El acto preparatorio se perfila cuando el designio criminal se concreta por actos externos, previos a la ejecución del delito.
No se castigará el hecho jurídicamente lícito, cometido bajo la convicción de ser delictivo.
El hecho delictuoso provocado por la autoridad para obtener su represión, sólo se castigará en caso que el Juez competente autorice, por escrito, la provocación por razones fundadas. Esta autorización sólo podrá otorgarse en los casos de delincuencia organizada que requieran en forma excepcional este procedimiento.
Queda el Juez facultado en los casos de delito putativo o cuando no mediare la autorización para la provocación, para adoptar medidas de seguridad.
Los delitos cometidos en el territorio de la República, serán castigados con arreglo a la ley uruguaya, fueren los autores nacionales o extranjeros, sin perjuicio de las excepciones establecidas por el derecho público interno o por el Derecho...
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