Sentencia Definitiva nº SEF 0008-000172/2014 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 19 de Noviembre de 2014

PonenteDra. Maria Victoria COUTO VILAR
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Apelaciones Civil 7ºtº
JuecesDra. Maria Victoria COUTO VILAR,Dra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
MateriaDerecho Civil
ImportanciaMedia

DFA 0008-000289/2014 SEF 0008-000172/2014

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO

MINISTRA REDACTORA: Dra. M.V.C..

MINISTROS FIRMANTES: D.. M.C.C., E.E. y M.V.C..

M ontevideo 19 de noviembre de 2014

VISTOS:

Para definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “L.L., D. y otros c/ INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO, Daños y Perjuicios, IUE: 0002-015505/2012” venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia SEF-000013/2014 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4º Turno, Dr. G.L..

RESULTANDO:

1) La decisión impugnada, efectuando una correcta relación de antecedentes a los que corresponde remitirse por ajustarse a las resultancias de autos, desestimó la demanda sin especiales sanciones (fs. 646/668vto.).

2) Agraviándose de lo resuelto la parte actora a fs.669/674vto. aboga por la revocatoria y la recepción de la demanda en todos sus términos sosteniendo en lo medular y en síntesis la discrepancia con la valoración de la prueba rendida en autos.

La caída del árbol no constituyó un hecho imprevisible e irresistible y por otra parte el servicio de la Intendencia no funcionó en tanto el insuceso fue consecuencia de una omisión en el cuidado, control y conservación del árbol caído quien además no contaba con la tecnología hábil para detectar las patologías que presentaba el mismo invisibles a la mera inspección ocular.

Contrariamente a lo sostenido en la apelada, el propio Director de Areas Verdes declara que la misma no era conocida al momento del accidente, y es luego de que ocurre el siniestro, a recomendación del informe del Laboratorio de Semillas y Servicios Forestales que se contactan con una empresa en Estados Unidos para alquilar el tomógrafo que se usa en la actualidad.

De los testimonios rendidos se desprende sin violencia que solo utilizando la tecnología adecuada la Comuna hubiera ajustado su conducta al concepto de buen padre de familia. Todos los técnicos especializados son contestes en que el lugar donde se encontraba el eucaliptus que se precipitó sobre el vehículo conducido por la víctima es la especie menos resistente a los cambios climáticos, estaba expuesto a agresiones subterráneas muy importantes y ubicado en zona que se había modificado.

Por tanto, de ninguna manera constituye una causa extraña, ni hecho fortuito, que caiga un árbol enfermo, que no debió caer si se hubiera utilizado los implementos aptos para constatar su estado de grave deterioro.

3) Evacuando el traslado conferido, la Intendencia Municipal de Montevideo (en adelante IMM) a fs.680/695 aboga por el rechazo de los agravios articulados por el actor y la confirmatoria de la sentencia apelada en todos sus términos.

4) Franqueada la alzada (fs. 697) se reciben los autos a fs.701. Dispuesto el pasaje a estudio de precepto, constando que la integrante natural de la Sala Dra. C.L.U. se acogió a los beneficios jubilatorios, y que la Sra. Ministra Dra. Mª. C.C. tomó posesión del cargo el 27/8/2014, completado el mismo y contando con el número de voluntades necesarias para emitir decisión se acordó hacerlo en forma anticipada de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 200.1 y 344.2 del Código General del Proceso (fs. 702/704.).

CONSIDERANDO:

I) El Tribunal, con la voluntad coincidente de sus integrantes – art. 61 de la ley 15.750 – habrá de revocar la sentencia impugnada y en su mérito se hará lugar a la demanda, entendiendo que los agravios articulados en sustento de la revocatoria logran conmover sus fundamentos según lo que se expresará.

II) Corresponde señalar liminarmente que los actores (cónyuge, hijos, madre, hermana suegros y cuñados de la Sra. M.A.) accionan reclamando la indemnización de los perjuicios materiales y moral padecidos a consecuencia del insuceso ocurrido el 30/1/2012 donde, a raíz de la caída de un árbol del ornato público sobre el vehículo que la Sra. Alcalde conducía, en compañía de sus dos hijos menores, la misma fallece y el menor T.L. recibe un fuerte golpe a nivel craneano. Imputan responsabilidad del hecho a la IMM en el marco del art. 24 de la Constitución de la República y 1324 del Código Civil por la ausencia de los debidos controles y de políticas de prevención sobre el arbolado de la ciudad.

En lo sustancial la IMM aduce la ausencia de responsabilidad enunciando los controles efectuados para conocer el estado de todos los ejemplares existentes en Montevideo, de los que no surgían que el árbol, que posteriormente cayó sobre el vehículo de la víctima, presentara signos visibles de deterioro.

III) Sobre tales bases, por razones de orden lógico jurídico debe ingresarse en primer término al análisis de la responsabilidad imputada a la Intendencia, cuestionada por ésta al entender que, en la emergencia, actuó con la diligencia de un buen padre de familia, enervando la presunción de culpa del guardián de la cosa que motiva el daño edictada por el art. 1324 del Código Civil.

Al respecto es de precisar que no resulta controvertido el acaecimiento del hecho dañoso – la caída de un árbol del ornato público sobre el vehículo que conducía la víctima – ni la legitimación pasiva de la IMM en tanto encargada del servicio de control y mantenimiento de los árboles del ornato público (digesto Municipal arts. 2.242, 2.246). Tampoco se cuestiona – como se dijera antes – el marco legal aplicable, a cuyo respecto procede puntualizar que es criterio asentado del Tribunal que el art. 24 de la Constitución establece que el Estado es responsable por los perjuicios que puede causar, pero no cuando lo es, debiéndose por tanto analizar las circunstancias del caso concreto a fin de determinar el tipo de responsabilidad involucrado y por consecuencia la normativa que la regula. En el caso el art. 1324 del Código Civil que prevé una presunción de culpa del guardián de la cosa, presunción que es simple por lo que admite prueba en contrario, pudiendo exonerarse el obligado si acredita que, en la emergencia empleó toda la diligencia de un buen padre de familia o la existencia de eximentes (acto o hecho de la víctima o de tercero, caso fortuito o fuerza mayor) con relevancia en el nexo causal.

IV) En tal entorno conceptual, si bien se comparte el marco jurídico en el que el A-quo encuadra la situación de autos, así como el análisis por demás completo que realiza – con su reconocida solvencia – del instituto involucrado, la Sala discrepará con la valoración de las probanzas incorporadas al proceso, las que, valoradas en su conjunto a la luz de la sana crítica y con criterio de razonabilidad (art. 140 del CGP) evidencian la efectiva configuración de responsabilidad por parte de la accionada como sostienen los apelantes, por el por el hecho de las cosas y en su calidad de guardián de los árboles del ornato público cuya competencia no fue discutida.

V) Es de ver que el informe y relevamiento de la Dirección Nacional de Bomberos releva mal estado interior de la madera (fs. 584/589vto.; fs. 5/11 del expediente penal acordonado IUE: 100-21/2012). Se trataba de árbol añoso (eucaliptus globulus ) de mas de 80 años que además es una especie menos resistente y mas propenso a ataques y deterioros por agentes de pudrición de la madera que otros de su especie; que aparentemente perdió anclaje por secamiento del suelo (informe de la Ing. A.. R. a fs. 39/49; I.. A.. L. fs. 50 del acordonado; fs. 182/196, 238/258, 344/353, 358/365 de obrados. Es de notar también que el mismo había sido visto por la IMM en un relevamiento de árboles en la zona pero se decidió no sacarlo luego de una observación visual, en conducta poco diligente máxime si se tiene en cuenta la opinión de los peritos donde se llega a afirmar que “los eucaliptus globulus no deberían estar en las calles de Montevideo...

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