Sentencia Definitiva nº 0008-000072/2015 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 22 de Abril de 2015

JuezDra. Maria Victoria COUTO VILAR,Dra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
Número de expediente488-376/2013
Fecha22 Abril 2015
Número de sentencia0008-000072/2015

DFA 0008-000113/2015 SEF 0008-000072/2015

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO

MINISTRO REDACTOR: Dr. E.E..

MINISTROS FIRMANTES: Dra. Ma. Victoria C., Dra. Ma. C.C. y Dr. E.E..-

Montevideo, 22 de abril de 2015

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “R.G.D.c.M.G.L.. Daños Perjuicios” (I.U.E. No. 0488-000376/2013) , venidos a conocimiento merced a la apelación tramitada desde fs. 208 contra la sentencia No. 94/2014 dictada a fs. 188-206 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rio Branco.

RESULTANDO:

1) La sentencia recurrida, a cuya relación de antecedentes se remite este pronunciamiento por acompasarse en general a las resultancias, denegó la demanda (fs. 6-8) y acogió la reconvención (fs. 24-38), condenando al actor D.R. a pagar por daños perjuicios la suma de U$S 4.000 (cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América) por daño emergente, R$ 4.800 (cuatro mil ochocientos reales de Brasil) por lucro cesante y U$S 2.000 (dos mil dólares de los E.U.A.) por daño moral (fs. 201-206).

2) Se agravia la parte actora expresando en síntesis (fs. 208-211 v.), que se probó que el vehículo suyo estuvo asegurado por el Banco de Seguros del Estado, en tanto el demandado ingresó al país en auto sin seguro, que no se ha considerado la indemnizacion de la víctima coorme a la Ley No. 18.412. También se siente el reclamante lesionado por cuanto se le encontró culpable del accidente, resultando inadmisible que la sentenciante le atribuyere una presunción en su contra cuando éste se encontraba con el vehículo estacionado. Además el demandado y reconviniente andaba a alta velocidad. Se solicita la revocatoria de la sentencia y el acogimiento total de la demanda.

3) Evacuando el traslado respectivo, y abogando por la controvertida, el demandado expresa (fs. 220-227) que fue el actor quien en su actuar imperito provocó el accidente, estando demostrado plenamente que RODRÍGUEZ dejó a la Sra. A.M. dentro del auto, atravesado sobre la Ruta, en plena noche, en una curva y sin señalización, constituyendo un peligro para sí y para los demás. Recuerda que el Seguro Obligatorio de Automotores cubre los daños corporales, no el daño emergente por el vehículo, ni el lucro cesante ni el daño moral. Solicita la confirmación de la sentencia de primera instancia.

CONSIDERANDO:

I) Por su naturaleza y características, la cuestión es pasible de anticipada decisión conforme al art. 200 del Código General del Proceso.

II) La apelación se articula (fs. 208-211 v.) sobre la base de tres aspectos: a) que el demandado y reconviniente no inició los trámites para el cubrimiento del siniestro por el Seguro Obligatorio de Automotores (SOA) de la Ley No. 18.412 (fs. 208-209); b) Se propone que el accidente no habría ocurrido si el vehículo del demandado hubiera ingresado en regla y con el Seguro Obligatorio del MER.CO.SUR. (fs. 210-211 v.); c) se cuestiona la responsabilidad de que fuere imputado por el siniestro acaecido (fs. 209-211 v.).

III) No existe norma que indique como cuestión prejudicial para demandar por responsabilidad por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, el requerimiento o la reclamación del Seguro Obligatorio de Automotores; nada dice la Ley No. 18.412 que instituyó dicha cobertura administrativa, tramitable por vía independentiente a la del Poder Judicial.

En segundo término, es indiferente para evaluar la siniestralidad el hecho de si un vehículo se encuentra o no asegurado. Si se ingresó desde el Brasil sin la Cobertura adoptada por el MER.CO.SUR (Resolución No. 120/94 del Grupo Mercado Común y Decreto del Poder Ejecutivo No. 8/997) o sin los requisitos necesarios para la entrada legal de los vehículos desde países limítrofes, eso sería en todo caso un tema de reproche administrativo que involucra a las autoridades fiscales, de control de tráfico entre fronteras y aduaneras (de corresponder). No tiene incidencia en la colisión en sí, ni en las conductas humanas que fueron responsables del accidente. Acá se ha de ver quién provocó o fue el detonante del accidente, tomando en cuenta el momento y circunstancias del mismo evento siniestral.

En realidad, el accidente no ocurrió porque el demandado ingresara desde el Brasil a nuestro país (posicion de la parte apelante a fs. 210...

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