Sentencia Definitiva nº SEF 0008-000026/2015 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 9 de Febrero de 2015

PonenteDra. Maria Cristina CABRERA COSTA
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Apelaciones Civil 7ºtº
JuecesDra. Maria Victoria COUTO VILAR,Dra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO,Dr. Luis Maria SIMON OLIVERA
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaAlta

DFA 0008-000039/2015 SEF 0008-000026/2015

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO

MINISTRA REDACTORA: Ma. C.C.C..

MINISTROS FIRMANTES: Ma. Victoria C., L.M.S. y Ma. C.C.C..

MINISTRO DISCORDE: Dr. E.E..

Montevideo, 9 de febrero de 2015.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados "SOCIEDAD DE FUNCIONARIOS POLICIALES Y OTROS C& MINISTERIO DEL INTERIOR – COBRO DE PESOS", IUE: 305-284/2009, venidos a conocimiento de esta Sala atento al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Nº 22|2014, de fecha 28 de abril de 2014 (fs. 675 y ss), dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 13er. Turno, Dra. G.P., emitiéndose pronunciamiento anticipado conforme los términos previstos por el art. 200.1 del Código General del Proceso.

RESULTANDO:

1) El referido fallo, cuya relación de antecedentes se tiene por reproducida por acogerse a las resultancias de autos, desestimó la demanda incoada en todos sus términos, sin especial condenación procesal en la instancia.

2) Fundando el recurso interpuesto (fs. 721-733) manifiesta la parte actora, en síntesis, que la sentencia le agravia en cuanto valorando inadecuadamente la normativa aplicable y la prueba producida, arribó a una decisión errónea y contraria a la regulación legal prevista en la materia.

Expresa que la recurrida incurre en un error formal en cuanto entiende que los actores mencionados en el escrito de fs. 174 y ss de obrados comparecieron en forma extemporánea a los efectos de modificar la demanda de acuerdo a lo dispuesto en el art. 121 del C.G.P., dado que a la fecha de la citada comparecencia la demanda aún no había sido notificada a la contraparte, tal como surge del decreto No. 471|2011 que luce a fs. 199 de obrados.

Desde el punto de vista sustancial, el demandado no cumplió con la carga de probar que abonaba correctamente las compensaciones previstas en el art. 118 de la ley 16.320 y por el art. 21 de la ley 16.333. Discrepan con la afirmación contenida en la apelada de que no hubo error en el cálculo de las liquidaciones, lo que surge de la aplicación normativa que estiman correcta.

La ausencia de previsión presupuestal de las sumas cuyo pago se pretende no es razón suficiente admisible para desestimar la demanda. Las dotaciones aludidas fueron creadas por leyes de presupuesto y rendición de cuentas, siendo obligación estatal prever los fondos para su pago, sin que su omisión sea trasladable a los administrados.

Sostienen que la interpretación contenida en la demanda es acorde a la normativa constitucional aplicable al caso de autos. Se trata de leyes que han creado beneficios sociales para policías en actividad y retirados, que no se modifican con los cambios gubernamentales. Donde el legislador no ha distinguido, no corresponde efectuar interpretaciones restrictivas.

Considera incorrecta la valoración de la prueba documental consistente en el informe contable agregado infolios, prueba relevante para determinar el derecho que invocan en la demanda y que no fue desconocida por su contrario.

En consecuencia, solicita que se revoque la recurrida, haciendo lugar a la demanda en todos sus términos, con las costas y cotos a cargo del demandado por ir contra sus actos propios, pretendiendo ampararse en su propia culpa.

3) Conferido traslado, fue evacuado por la parte a fs. abogando por la confirmatoria de la impugnada, en todos sus términos.

4) Franqueada la apelación, y recibidos los autos en esta S. con fecha 4 de agosto de 2014 (fs. 750), se dispuso el pasaje a estudio de precepto, oportunidad en que se suscitó discordia. Por tanto, realizada la correspondiente audiencia de sorteo de integración recayó la suerte en el Sr. Ministro Dr. L.M.S. (fs. 755).

Cumplido que fuera el estudio en lo pendiente, se acordó dictar pronunciamiento anticipado atento a lo dispuesto en el art. 200.1 del C.G.P. en la redacción dada por la ley 19.090.

CONSIDERANDO:

I) El Tribunal, debidamente integrado y con el voto coincidente de la mayoría legal necesaria -art. 61 de la Ley 15.750-, habrá de confirmar la sentencia en examen en todos sus términos, habida cuenta de que los agravios articulados como fundamento de la apelación no resultan eficientes para conmover lo concluido por la Sede de primer grado.

II) La cuestión sustancial a elucidar finca en la procedencia del reclamo por diferencias salariales reclamadas en la demanda por los funcionarios policiales accionantes, correspondientes a prima por antigüedad y compensación por permanencia a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR