Sentencia Definitiva nº SEF-0511-000261/2014 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºt, 8 de Octubre de 2014

PonenteDr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 4ºt
JuecesDra. Rita Beatriz PATRON BETANCOR,Dr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ,Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaBaja

SENTENCIA DEFINITIVA Nº

DFA-0511-000336/2014 SEF-0511-000261/2014

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO

MINISTRO REDACTOR: DR. A.F. DE LA V.M..

MINISTROS FIRMANTES: DRA R.P.B., DR. A.F. DE LA V.M., DRA. DORIS MORALES

Montevideo, 8 de octubre de 2014.

VISTOS EN EL ACUERDO:

Estos autos caratulados “G.S.L. C/ DEL VALLE, S. – PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572” IUE: 0241-000681/2013, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 2º Turno, a cargo de la Dra. M.A.C..

RESULTANDO:

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.

2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 39/2014 dictada fuera de audiencia con fecha 26 de mayo de 2014 (fs. 138 a 156), se hizo lugar parcialmente a la demanda instaurada y en su mérito se condenó a la demandada al pago de $102.254 en concepto de diferencia de salarios licencia, salario vacacional, aguinaldo, horas extras, 10% en concepto de daños y perjuicios preceptivos, sobre los rubros de naturaleza salarial, IPD, 10% en concepto de multa sobre todos los créditos laborales, según liquidación efectuada en el considerando XIV de la presente sentencia, sin perjuicio de la actualización hasta su efectivo pago, más las costas del juicio, sin especial condenación en costos.

3) La parte demandada a través de su letrado representante conforme al art. 44 C.G.P., interpuso de fojas 159 a 164 vto. recurso de apelación contra la sentencia, agraviándose en cuanto desestimó la demanda por cuanto:

A) La recurrida hizo lugar a las diferencias de salario por categoría, cuando no se probó que la actora se desempeñara como ayudante de peluquería y para pasar de ayudante de segunda a ayudante de primera debe haber trabajado por lo menos un año en la primer categoría, mientras que la actora solo trabajó 10 meses. El aprendiz justamente es quien recién se está iniciando en el oficio, como lo era la actora, una persona sin formación previa, que trabajó solo unos meses. Asimismo se agravia por la cuantificación del monto de condena, la que entiende que se mantuviere la condena por diferencias de categoría, debería hacerse en base a la de ayudante de segunda.

B) Por la condena al pago de horas extras, cuando entiende que las mismas no surgen probadas con los testimonios de marras y la actora incumplió con la liquidación.

C) Por la condena a la licencia, salario vacacional y aguinaldo, cuando de los recibos agregados surge su pago el que tampoco fue descontado por la atacada.

D) Hizo lugar al despido sin advertir la cantidad de faltas sin justificación, llegadas tarde, el maltrato a sus compañeros y la desatención de los clientes, todo lo que dio cuenta la prueba testimonial y que tornó imposible la continuación del vínculo laboral, acreditando la eximente de notoria mala conducta alegada. Igualmente se agravia por su liquidación.

E) Por la condena al pago de daños y perjuicios preceptivos, así como su porcentaje que deberá estimarse en un 10%.

F) Por la condena en costas, la aplicación de la multa y su liquidación y el reajuste de la condena y su liquidación.

4) Por decreto Nº 3238/2014 de 18 de junio de 2014, se confirió traslado de la apelación (fs. 166), el que fue evacuado de fs. 169 a 172, abogando por la confirmatoria de la sentencia apelada y/o se lo tenga por desistido por falta de fundamento.

5) Por auto Nº3970/2014 de 31 de julio de 2014, se tuvo por evacuado el traslado conferido, franqueándose la alzada (fs.173).

6) Llegados los autos al Tribunal el 10 de setiembre de 2014, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en la ley 18.572 (fs.181), dejándose constancia que el Tribunal estuvo desintegrado por traslado del Dr. J.E. al Tribunal del Contencioso Administrativo desde el 2 de septiembre del 2014, por lo que con fecha 2 de octubre de 2014, se procedió a realizar el sorteo de integración donde la suerte quiso que recayera en la Dra. D.M., Ministra del Similar de 1er turno.

CONSIDERANDO:

I) Entiende el Cuerpo que corresponde arribar a una solución ratificatoria de lo fallado en primera instancia, salvo en que hace a la recepción de la condena de las diferencias salariales reclamadas y sus incidencias por diferencias de categoría y accesorios, en lo que se revoca y en su lugar se absuelve a la parte demandada de la misma, en lo que hace a la no consideración de los pagos efectuados a fs. 17 por aguinaldo y salario vacacional, en lo que se revoca disponiéndose que se debiten de los montos objeto de condena y como consecuencia de todo lo anterior, en cuanto al monto final objeto de condena en lo que revoca y en su lugar se fija con actualización e intereses a la fecha de la sentencia de primera instancia en la suma de $ 40.553, a la que deberá adicionársele los reajustes e intereses que se generen hasta la fecha de pago efectivo.

II) Por una cuestión de orden se precisará que en contra de lo que establece la parte actora al evacuar el traslado del recurso en su nral. I de f. 169-169 vto., el Colegiado entiende que corresponde el ingreso al examen de los agravios deducidos pues, en general, el escrito de apelación, reúne los requisitos exigidos en el art. 253.1 CGP al que remite el art.17 de la ley 18.572 en la redacción dada por el art. b6º de la ley 18.847. Solución que -a juicio de este Cuerpo- favorece el derecho de defensa que la alzada garantiza. De ahí, que no se observe con rigurosidad formal el contenido de la apelación siempre y cuando constituya una crítica de la sentencia apelada, como en el caso.

Ahora bien, los agravios de la demandada versan –en puridad- sobre el amparo de las diferencias de salario por diferencia de categoría, la condena de horas extras, de licencia, salario vacacional y aguinaldo y el rechazo de la eximente de notoria mala conducta, así como la liquidación de los referidos rubros y las acrecidas legales.

Tales agravios se analizarán por separado.

III) En cuanto al agravio sobre las diferencias salariales por diferencia de categoría, el mismo se funda en que la actora no logró probar como era su carga, que desempeñaba tareas de ayudante de primera, pues no tenía experiencia previa y no había completado el año de práctica que exige la descripción de la categoría invocada, afirmando que a lo sumo se desempeñó como ayudante de segunda.

La recurrida tuvo por acreditada la categoría invocada (fs. 143), en base a declaraciones testimoniales que detallaron las tareas que le veían realizar y que a su entender superaban las de aprendiz.

En cuanto a la categoría que un trabajador se ha establecido que: "ésta surge de la naturaleza de los hechos que la configuran y que todos los trabajadores deben de ser remunerados en su labor de acuerdo a las funciones que realmente cumplen y para la determinación exacta de la categoría debe analizarse y estudiarse en cada caso, si existe coincidencia primordial, importante, mayoritaria y evidente entre las funciones desarrolladas y la que se describen en la definición de la categoría"; así como que: "la categoría se determina por las funciones que desempeña el trabajador en la casi totalidad del tiempo en que ocupa las tareas. El desempeño en forma esporádica de tareas no propias a su categoría normal no da derecho a reclamar lo correspondiente a esas tareas"; y finalmente que: "La prueba de la categoría debe aportarla y es carga de quien la esgrime y alega, a estar por lo dispuesto en el art. 139 del C.G.P." (Cfr. sents. N° 289 del 28.9.2002, 355 del 30.11.2000 y 130 del 10.5.2000 del T.A.T. de 2° Turno en "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 2000, c. 120, 121 y 122).

Entonces, si bien se comparte con la recurrida que son las tareas desplegadas las que -en la realidad de los hechos- tipifican una categoría, no es menos cierto que en la demanda no se relacionaron como correspondían las definiciones completas con las descripciones de las tareas establecidas en los laudos de la categoría a que aspira, a los efectos de posteriormente poder ponderar si que las tareas desplegadas y corroboradas por los testimonios recogidos en audiencia, encuadran dentro de la categoría alegada (ayudante de primera), ni se molestó en aportar los laudos, lo que ya por sí solo impide acceder a su reclamo, ante la controversia deducida por la contraparte (cfr. sent. N° 86 de fecha 6.5.1992 del T.A.T. 1° en "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1992, c. 179).

Por lo demás, no surge del curriculum agregado que hubiera realizado cursos de peluquería previos, que demostraran idoneidad o conocimientos que la capacitaran para desempeñar la categoría en la que finca su pretensión.

Y en forma por demás omisa, tampoco se aportaron los laudos con los salarios mínimos correspondientes, puesto que los solicitados en la demanda al M.T.S.S. y que se agregan diligenciados a fs. 87, no correponden al período...

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