Sentencia Interlocutoria nº SEI-0009-000039/2015 de Tribunal Apelaciones Civil 4ºtº, 10 de Junio de 2015

PonenteDr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorTribunal Apelaciones Civil 4ºtº
JuecesDr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dra. Ana Maria MAGGI SILVA,Dra. Graciela Susana GATTI SANTANA
ImportanciaMedia

DFA-0009-000254/2015 SEI-0009-000039/2015

Montevideo, diez de junio de dos mil quince.

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.

Ministro Redactor: Dr. Eduardo J. Turell

Ministras Firmantes: Dra. Ana M. Maggi

Dra. G.G.

AUTOS: “FERNÁNDEZ ROJAS, I. c/ PEREZ BRAGGIO, Virginia – TERCERÍA DE DOMINIO” -- IUE: 0471-000729/2010.

I) El objeto de la instancia está determinado por el contenido del recurso de apelación interpuesto por la tercerista contra la Sentencia Interlocutoria No. 1129 de 15 de agosto de 2014 por la que el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Libertad de 2o. Turno – Dr. G.G. – desestimó tercería y reconvención propuestas (fs. 38).

Sostuvo que la sentencia le causa agravio en virtud de que desestima el incidente promovido por entender que el bien mueble objeto de la tercería no integra la masa activa concursal, en otros términos, que no es propiedad de “El Catalán S.R.L.”, lo que deviene contradictorio al objeto y naturaleza del proceso.

La recurrida resulta anómala y desajustada a derecho por violación a lo dispuesto en los artículos 321, 335 y 346 numerales 1 y 4 del C.G.P., lo que apareja nulidad insubsanable al no configurarse los requisitos indispensables para su validez.

El proceso no fue sustanciado en debida forma.

Debió emplazarse a “El Catalán S.R.L.”, convocarse a la audiencia de precepto a fin de establecer el objeto del proceso y de la prueba y su diligenciamiento para luego de alegar, dictar la sentencia correspondiente.

La resolución impugnada resulta contradictoria con el objeto del proceso, que en el caso es probar por el tercerista, el recurrente, que el bien embargado en el expediente principal no es propiedad del deudor.

No se entiende entonces, la actitud del tribunal cuando advierte que “el bien mueble objeto de la tercería no integra la masa activa concursal”, esto es, que no es del deudor, y partiendo del tal hipótesis, la actitud no debió ser la de desestimar la tercería sino totalmente la opuesta, esto es, amparar la tercería formulada y declarar que dicho bien es propiedad de la compareciente y de esta manera no puede ser objeto de embargo.

Siguiendo el orden de los agravios, señaló que en cuanto la providencia impugnada manda a los interesados a acudir por la vía pertinente y ante la Sede que corresponda, no existe otro trámite legalmente previsto y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 59 de la ley 18.387 no existe otra sede competente...

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