Sentencia Definitiva nº SEF-0012-000379/2014 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºt, 13 de Noviembre de 2014

PonenteDra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 1ºt
JuecesDra. Doris Perla MORALES MARTINEZ,Dra. Gloria Gabriela MERIALDO COBELLI,Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SEF-0012-000379/2014

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO

BARRIOS ESTEVE, D. y otros c/ OCWEN FINANCIAL SERVICES S.R.L. - Recursos Tribunal Colegiado, Proceso Laboral Ordinario (Ley 18.572)

0002-058723/2013

MINISTRA REDACTORA: DRA. D.M.M..-

MINISTROS FIRMANTES: DRA. D.P.M.M.; DR. JULIO POSADA XAVIER; DRA. G.M..-

MONTEVIDEO, 13 DE NOVIEMBRE DE 2014.-

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados “BARRIOS, D. Y OTROS C/ OCWEN FINANCIAL SERVICES S.R.L. RECURSOS TRIBUNAL COLEGIADO. PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572” (Ficha 0002-058723/2013), venidos en apelación del Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 3er turno.-

RESULTANDO

1- La S. acepta el relato de antecedentes procesales que se consigna en la sentencia apelada y procede a dictar sentencia alcanzada la mayoría legal correspondiente.-

La sentencia definitiva de primera instancia número 30/2014, de fecha 25 de junio de 2014 (Fs. 1292 a 1311), condenó a la parte demandada a abonar a los actores horas extra, aguinaldo, licencia, salario vacacional, mas 10% por concepto de daños y perjuicios preceptivos e intereses al momento de su efectivo pago y multas, sin especial condenación.-

A fojas 1314 la parte actora dedujo recurso apelación, agraviándose por los siguientes puntos:

- liquidación de las horas extra.-

A fojas 1324 apela la demandada, agraviándose por los siguientes puntos:

- grupo de actividad.-

- categoría de los actores.-

- liquidación.-

Por Auto 1328/2014, de 28 de julio de 2014, se otorgó traslado de los recursos (Fs. 1335), siendo evacuado a fojas 1338 y 1345, abogando por su rechazo.-

Por Auto 1559/2014, de 21 de agosto de 2014, se franqueó la alzada (Fs. 1369).-

Llegaron los autos al Tribunal con fecha 18 de setiembre de 2014 (Fs. 1376), compareciendo la demandada a fojas 1391 alegando un hecho nuevo, disponiéndose que se acreditara la representación invocada, con lo que recién se cumplió a fojas 1409 y con fecha 24 de setiembre de 2014, se fijó fecha para el acuerdo y se dispuso el pase a estudio (Fs. 1412), estando integrada la S. con la Sra. Ministra Suplente Dra. G.M., por licencia de la Sra. Ministra Dra. R.R..-

CONSIDERANDO

APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA.-

1- Agravia a los actores que en la base de cálculo de las horas extra no se tomara en cuenta la partida plus por idioma y la de transporte, pues éstas tienen naturaleza salarial y por tanto al ser percibida en forma regular y permanente integran el salario a tener en cuenta, en el primer caso porque retribuye el trabajado efectivamente realizado, pues a lo largo de su jornada utiliza el idioma extranjero para comunicarse y en el segundo, porque se abona en dinero y no en especie, por lo que puede ser utilizada con ese fin o no, pues no se exige comprobante de su uso.-

2- Tanto la ley 15.996 (Art. 1), como en el Decreto 550/89 (Art. 2) remiten, en cuanto al cálculo de las horas extra, al salario que corresponde a unidades hora, de lo que se deriva que se relacione la compensación de que se trate con su vinculación con la hora de trabajo, es decir el tiempo en que se presta la actividad.-

Siguiendo la postura de la Suprema Corte de Justicia en sentencia 898/2012, P.d.C.(. Práctico de Normas Laborales, P.. 86) a dicho que con esa posición se ha fortalecido la opinión mayoritaria “que entiende que para el cálculo de las horas extra, solo corresponde tomar en cuenta el sueldo base, sin ningún otro tipo de acrecimiento, por mas que sean partidas de naturaleza salarial las que perciba el trabajador empleado mensualmente además del sueldo”.-

Sin embargo y de acuerdo a la redacción de las normas aludidas, la S. considera que es necesario analizar si los rubros que se pretenden incluir se relacionan con el tiempo de trabajo, tal como ha expresado en su discordia de la sentencia citada mas arriba el Dr. P.M., quien expresó “es fundamental que su hecho generador se encuentre unido al tiempo de trabajo, extremos que, como se viene de señalar se configuran en el rubro horas extra. En el mismo sentido, cabe indicar que la finalidad de la ley es compensar el mayor esfuerzo que implica trabajar horas extra…”.-

En función de lo antedicho y a la postura asumida, deberá determinarse si efectivamente los rubros cuestionados se relacionan con el tiempo de trabajo, de forma de ser incluidos en la base de cálculo de las horas extra.-

3- Si bien P.R.(. de D. Laboral, T. III, Vol. II, P.. 41) considera que el transporte gratuito suministrado por la empresa es un beneficio que constituye una forma de salario, igualmente distingue varias posibilidades, donde puede descartarse tal naturaleza, concluyendo en que en algunas modalidades de prestación de este beneficio “la excepcionalidad y eventualidad del beneficio parece conspirar contra su naturaleza salarial. Deberá pues examinarse, uno por uno, cada caso concreto” (Op. Cit. P.. 43).-

En función de ello y atento a que es posible su inclusión para el cálculo de las horas extra, si se entendiera que remunera el tiempo de trabajo, en primer lugar cabe analizar si efectivamente se trata de un rubro que pueda considerarse salarial, para recién, luego, determinar si además de ello, se relaciona con el valor hora.-

Es en la apelación que los actores señalan la causa por la cual incluyeron este rubro en su cálculo, sosteniendo que se trataba de partidas que puede gastar en transporte o no, pues no se exigía comprobante al respecto (Fs. 1319), postura que descarta el análisis desde el punto de vista asumido precedentemente, es decir en cuanto a si efectivamente remunera el tiempo de trabajo y que a la vez, demuestra su independencia con relación a las unidades hora, en función de que el mayor o menor tiempo de trabajo, no se relaciona en forma alguna con su percepción, lo que en definitiva, hace que deba descartarse su inclusión en la base de cálculo, tal como surge de la sentencia de primera instancia, aún partiendo de una postura ligeramente diferente.-

4- Con relación a la partida plus por idioma y estando a la definición aportada por la cláusula 19 de la Cuarta Ronda de los Consejos de S.rios de 2010, se trata de un beneficio otorgado a quien se desempeñe en tareas que exigen conocimiento de un idioma extranjero, donde se establece un beneficio del 10% por cada idioma adicional que se requiera y utilice por el trabajador en el desempeño de su tarea.-

Sostienen los apelantes que la partida retribuye el trabajo efectivamente realizado, pues a lo largo de la jornada desempeña su función en idioma extranjero (Fs,. 1320).-

No se comparte su criterio, en tanto no se advierte que la compensación aludida se relaciona con el tiempo de trabajo, dado que su generación no proviene de un extremo vinculado al mayor o menor tiempo dedicado a la prestación de la tarea, sino simplemente por el posible uso de uno o mas idiomas extranjeros, lo que no determina un mayor o menor esfuerzo según se trabaje mas o menos horas al día.-

5- En definitiva, de acuerdo a lo que viene de decirse no le asiste razón a los actores en cuanto a que la partida de transporte y plus por idioma, deban incluirse en la base de cálculo de las horas extra, en tanto, si bien puede otorgárseles naturaleza salarial, ello no descarta un segundo análisis relacionado con determinar si efectivamente remuneran el tiempo de trabajo, análisis que no sortean, en tanto no se trata de un rubro que corresponde a unidades horas, de lo que se deriva que, aún por fundamentos distintos, se confirme la recurrida en este aspecto.-

APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.-

6- Agravia a la demandada que no se haya considerado que el grupo de actividad no era el alegado por la actora y que surge de la Planilla de Trabajo, en tanto sostiene que la a quo fue incoherente en su planteo, en tanto si consideraba que el tema estaba siendo analizado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, lo que debía ameritar que declarara de oficio la prejudicialidad, agregando que, si consideraba que la Sede era incompetente para resolver una cuestión como la planteada, debió declararse incompetente, señalando también que la sentencia no hizo un análisis profundo sobre el giro de la empresa, puesto que si así hubiera sucedido, se habría determinado que no era un call center, a la vez que tampoco fue correcto considerar que la categoría de los actores era la de Operador-Telemarketer, categoría que no surge de la Planilla de Trabajo y que los actores debían probar, lo que no emerge de autos pues la descripción de la categoría no coincide con la tarea desempeñada por los accionantes, no habiendo sido analizada la prueba al respecto de forma correcta.-

7- Según surge de la demanda, los actores alegaron que realizan y reciben llamadas brindando información e interactuando según instrucciones otorgadas pro al empresa, estando incluidos en el Grupo 19 Servicios Profesionales, técnicos especializados y aquello no incluidos en otros grupos”, Subgrupo Nº 19 Prestación de Servicios Telefónicos, Subgrupo Call Center, en cuyo ámbito, la demandada se negó a aplicar el Decreto...

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