Sentencia Interlocutoria nº 0005-000005/2014 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 12 de Febrero de 2014

PonenteDr. Alvaro Jose FRANÇA NEBOT
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE,Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dr. Alvaro Jose FRANÇA NEBOT
MateriaDerecho Comercial
ImportanciaBaja

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro redactor: Dr. Álvaro França

Ministros Firmantes: Dr. J.P.B., Dr. T.S., y Dr. Álvaro França

Montevideo 12 de febrero de 2014

V I S T O S:

para interlocutoria en segunda instancia estos autos caratulados: “PAYLANA S.A. Calificación del concurso.” (IUE: 0040-000013/2012), venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la sindicatura contra la sentencia No. 1031/2013 de 24 de julio de 2013, dictada por la Señora Juez Letrado de Primera Instancia de Concursos de 1º Turno, Dra. T.R.M..

R E S U L T A N D O:

I.- La recurrida (fs. 3444/3453), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, declaró fortuito el concurso de Paylana SA sin pronunciarse respecto de las condenas procesales del caso.

II.- Contra la misma la Sindicatura interpuso los correspondientes recursos de reposición y apelación en los cuales en lo sustancial se sostuvo. Que debe calificarse el concurso como culpable por verificarse los supuestos previstos en los arts. 193 numeral 2º y 194 numeral 2º de la Ley No. 18.387. En cuanto a lo fundamentación se sostuvo que en el primer caso, rige la presunción absoluta de culpabilidad en tanto durante los dos años anteriores a la declaratoria del presente concurso los fondos o bienes propios del deudor fueron manifiestamente insuficientes o inadecuados para el ejercicio de la actividad.

En el segundo, rige la presunción relativa de culpabilidad por cuanto el deudor no asistió a la Junta de Acreedores.

Asimismo, la calificación propuesta debe afectar a los directores de la concursada, S.. I.M.S., A.E.S., D.A.S. y J.R.M.. En definitiva solicitó se revocara la recurrida y se hiciera lugar a los recursos en la forma señalada (fs. 3454/3464).

III.- Se contestaron los agravios (fs. 3468/3477) y se franqueó la alzada en la forma de estilo (No. 1244/2013 de fecha 20 de agosto de 2013).

IV.- Recibido el proceso en el Tribunal ( 24 de octubre de 2013 fs. 3487 ), los autos giraron a estudio en forma sucesiva, acordándose luego, adoptar decisión anticipada al estar comprendido el caso en lo dispuesto por el art. 200.1 num. 1 del CGP.

C O N S I D E R A N D O

1) El Tribunal por el voto unánime de sus integrantes naturales procederá a revocar la recurrida por lo que se dirá.

2) El Tribunal ha tenido oportunidad de analizar calificaciones de concurso y en pronunciamiento reciente ( Cf. BJN Sentencia No. 272/2012) sostuvo que “En cuanto a la calificación del concurso, el art. 192 de la ley 18.387 es muy claro en establecer que el concurso culpable procede cuando se verifica dolo o culpa grave…”.

La calificación del concurso supone el análisis de la conducta del deudor para determinar si ella causó o agravó su impotencia patrimonial por negligencia o dolo, y en caso afirmativo su sanción ( Cf. HOLZ-RIPPE, “Reorganización empresarial y concursos. Ley 18.387”, pág. 183). La tendencia de la ley es que la represión de las conductas se vincula a la existencia de una actuación...

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