Sentencia Interlocutoria nº 0005-000005/2014 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 12 de Febrero de 2014
Ponente | Dr. Alvaro Jose FRANÇA NEBOT |
Fecha de Resolución | 12 de Febrero de 2014 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº |
Jueces | Dr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE,Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dr. Alvaro Jose FRANÇA NEBOT |
Materia | Derecho Comercial |
Importancia | Baja |
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno
Ministro redactor: Dr. Álvaro França
Ministros Firmantes: Dr. J.P.B., Dr. T.S., y Dr. Álvaro França
Montevideo 12 de febrero de 2014
V I S T O S:
para interlocutoria en segunda instancia estos autos caratulados: “PAYLANA S.A. Calificación del concurso.” (IUE: 0040-000013/2012), venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la sindicatura contra la sentencia No. 1031/2013 de 24 de julio de 2013, dictada por la Señora Juez Letrado de Primera Instancia de Concursos de 1º Turno, Dra. T.R.M..
R E S U L T A N D O:
I.- La recurrida (fs. 3444/3453), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, declaró fortuito el concurso de Paylana SA sin pronunciarse respecto de las condenas procesales del caso.
II.- Contra la misma la Sindicatura interpuso los correspondientes recursos de reposición y apelación en los cuales en lo sustancial se sostuvo. Que debe calificarse el concurso como culpable por verificarse los supuestos previstos en los arts. 193 numeral 2º y 194 numeral 2º de la Ley No. 18.387. En cuanto a lo fundamentación se sostuvo que en el primer caso, rige la presunción absoluta de culpabilidad en tanto durante los dos años anteriores a la declaratoria del presente concurso los fondos o bienes propios del deudor fueron manifiestamente insuficientes o inadecuados para el ejercicio de la actividad.
En el segundo, rige la presunción relativa de culpabilidad por cuanto el deudor no asistió a la Junta de Acreedores.
Asimismo, la calificación propuesta debe afectar a los directores de la concursada, S.. I.M.S., A.E.S., D.A.S. y J.R.M.. En definitiva solicitó se revocara la recurrida y se hiciera lugar a los recursos en la forma señalada (fs. 3454/3464).
III.- Se contestaron los agravios (fs. 3468/3477) y se franqueó la alzada en la forma de estilo (No. 1244/2013 de fecha 20 de agosto de 2013).
IV.- Recibido el proceso en el Tribunal ( 24 de octubre de 2013 fs. 3487 ), los autos giraron a estudio en forma sucesiva, acordándose luego, adoptar decisión anticipada al estar comprendido el caso en lo dispuesto por el art. 200.1 num. 1 del CGP.
C O N S I D E R A N D O
1) El Tribunal por el voto unánime de sus integrantes naturales procederá a revocar la recurrida por lo que se dirá.
2) El Tribunal ha tenido oportunidad de analizar calificaciones de concurso y en pronunciamiento reciente ( Cf. BJN Sentencia No. 272/2012) sostuvo que “En cuanto a la calificación del concurso, el art. 192 de la ley 18.387 es muy claro en establecer que el concurso culpable procede cuando se verifica dolo o culpa grave…”.
La calificación del concurso supone el análisis de la conducta del deudor para determinar si ella causó o agravó su impotencia patrimonial por negligencia o dolo, y en caso afirmativo su sanción ( Cf. HOLZ-RIPPE, “Reorganización empresarial y concursos. Ley 18.387”, pág. 183). La tendencia de la ley es que la represión de las conductas se vincula a la existencia de una actuación...
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