Sentencia Definitiva nº SEF 0008-000166/2014 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 20 de Noviembre de 2014

PonenteDra. Maria Cristina CABRERA COSTA
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Apelaciones Civil 7ºtº
JuecesDra. Maria Victoria COUTO VILAR,Dra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
MateriaDerecho Civil
ImportanciaMedia

DFA 0008-000283/2014 SEF 008-000166/2014

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO

MINISTRA REDACTORA: Dra. M.C.C.C.

MINISTROS FIRMANTES: D.. E.E., M.V.C. y M.C.C.C..

Montevideo, 20 de noviembre de 2014.

VISTOS :

Para definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “C.O., CARLOS C/ MINISTERIO DE TANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS – DAÑOS Y PERJUICIOS” IUE 488-466/2011 , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia definitiva Nº 9 de 6 de marzo de 2014 (fs. 239-264), dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Rio Branco, Dra. I.B..

RESULTANDO :

1) El referido pronunciamiento, a cuya correcta relación de antecedentes se remitirá la Sala por ser ajustado a las resultancias de autos, amparó la demanda y en su mérito condenó al MTOP a pagar al actor la suma de $ 25.000 por concepto de daño emergente y U$S 5.000 por concepto de daño moral, con más los reajustes e intereses legales desde el hecho ilícito hasta su efectivo pago, sin especial condenación en la instancia.

2) Agraviándose de lo resuelto la parte demandada interpuso recurso de apelación a fs. 272-275 vto, abogando por la revocatoria, sosteniendo en lo medular que la sentencia le agravia por cuanto, según el parte de tareas Nº 442, el 11 de julio de 2011 se había realizado un bacheo mayor que se extendió desde el km 59 al 60 de la Ruta 26, tramo que venía recorriendo el actor. Por lo tanto, para un conductor diligente, prudente, resulta claro que debió haber adoptado precauciones, pues, durante ese kilómetro recorrido debió haber advertido que se estaba trabajando en el lugar, dado que –como lo recoge la sentenciante de primer grado-, se estaban desarrollando trabajos de sellado en un área extensa desde hacía un año antes.

Resulta imposible entender que no existió cartelería, así como negar el conocimiento de la reparación del tramo por el conductor, siendo probablemente suficiente la existencia de carteles de “gente trabajando”, “comienzo de obra” colocados en el km 53 y “final de obra” en el km 70, de dos metros por cuatro y de setenta y cinco centímetros por sesenta y cinco centímetros de dimensión respectivamente, así como carteles de máximos de velocidad, tal como lo manifiestan los testigos a fs. 180 y ss, 204 y 210.

Reitera que en el caso de autos se configuró el hecho de la víctima, con argumentación expresada en la contestación de la demanda.

Estima que la S. incurrió en error al considerar que el conductor no estaba advertido de la gravilla existente en el tramo en reparación, así como que no existía cartelería y en cuanto relaciona la pérdida del control del vehículo con el resultado de lesiones del conductor y daños materiales del automóvil. En ese sentido, el peritaje realizado infolios hace referencia a que el resultado del siniestro no guarda relación con el despiste del auto.

No comparte la condena dispuesta en resarcimiento del daño moral que reclama el actor, dado que de la Historia Clínica aportada no surgen los daños y secuelas en que el accionante funda su reclamo, sino que el paciente fue atendido en policlínica y luego en emergencia y en el Parte Policial consta que se trataba de un herido leve.

3) Evacuando el traslado de rigor el actor a fs. 278-283 y adhirió a la apelación de su contrario, solicitando que se mantenga la recurrida en cuanto a la atribución de responsabilidad de su contrario, cuyos argumentos controvierte y se haga lugar al monto del daño moral peticionado en la demanda, en virtud de que se demostraron los daños físicos y secuelas que padeció y padece a consecuencia del siniestro que amerita la causa.

Conferido traslado de la adhesión, no fue evacuado por el contrario.

4) Franqueada la apelación (fs. 289) y elevados los autos (fs. 293), se dispuso el pasaje a estudio de rigor y completado el mismo se acordó emitir decisión anticipada conforme lo dispuesto por los arts. 200.1 y 344.2 del Código General del Proceso (fs.294 y ss.).

C ONSIDERANDO :

I) La Sala, con la opinión unánime de sus integrantes – art. 61 de la ley 15.750 – habrá de revocar la recurrida, desestimando la demanda, sin especial condenación en la instancia.

II) En autos se demanda por un accidente de tránsito ocurrido en la Ruta 26 en el tramo Melo-Río Branco, el 12 de julio de 2011, en horario de la mañana (9:30), donde el vehículo del accionante se despistó y finalmente volcó, atribuyendo la responsabilidad a la demandada por la existencia de gravilla suelta en la ruta y falta de carteles indicadores del estado de la misma, en aplicación del art. 24 de la Constitución de la República.

El tema debatido en consecuencia es si el vuelco fue consecuencia de la gravilla suelta en la ruta o por el actuar imprudente del actor, fruto de circular a una velocidad excesiva o inadecuada para la zona, como pretende el MTOP.

La Policía Técnica informa a fs. 79 que no se realizó relevamiento planimétrico en virtud de que se trató de un vuelco sin personas lesionadas, en el que participó solamente el conductor del automóvil y no se registraron daños contra terceros particulares o a la Administración Pública, realizándose únicamente relevamiento fotográfico para su archivo (fs. 78-101).

En el citado informe se constata que la ruta tiene un regular estado de conservación, con un tramo de la banquina lado norte (hacia Río Branco) en reparación, con 110 metros de balastro suelto colocado recientemente, buena visibilidad, ausencia de señalización sobre la ruta (calzada), presencia de un cartel indicador de velocidad máxima a 200 metros antes de llegar al lugar del...

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