Sentencia Interlocutoria nº SEI 0005-000077/2014 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 13 de Agosto de 2014

PonenteDr. Alvaro Jose FRANÇA NEBOT
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE,Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dr. Alvaro Jose FRANÇA NEBOT
MateriaDerecho Comercial
ImportanciaMedia

DFA 0005-000605/2014 SEI 0005-000077/2014

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro redactor: Dr. Álvaro França

Ministros Firmantes: Dr. T.S., Dr. J.P.B. y Dr. Á.F.

Montevideo 13 de agosto de 2014

V I S T O S:

Para sentencia interlocutoria en segunda instancia estos autos caratulados: “RAFILUR S.A. y OTRO. M., C.. Incidente concursal, art. 250 Ley No. 18.387” (IUE: 0040-000041/2013), venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por RAFILUR S.A. contra la sentencia No. 2271/2013 de 10 de diciembre de 2013, dictada por la Señora Jueza Letrada de Primera Instancia de Concursos de 1º Turno, Dra. T.R.M..

R E S U L T A N D O:

I.- La recurrida (fs. 202/209), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, incluye en la lista de acreedores el crédito por capital de la impugnante como crédito quirografario y los intereses de los últimos cuatro años como subordinados, con costas y costos en el orden causado.

II.- Contra la misma se alza RAFILUR S.A. y expresa agravios a fs. 210/219; en síntesis, manifiesta:

a) que se ignora el art. 100 de la Ley No. 18.387 en su relación con la verificación de los créditos. En virtud de ello indica que su crédito hipotecario privilegiado fue erróneamente descalificado al realizarse una equivocada aplicación del art. 109 ejusdem desconectado del resto de la normativa.

Señala que su crédito debe ser tratado como hipotecario privilegiado, reconocido por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y no como quirografario. Lo hecho por el pronunciamiento impugnado es, a su criterio, una alteración del contenido de la sentencia verificándose indebidamente su crédito ya reconocido por mandato judicial firme.

El art. 109 relacionado regula el supuesto de crédito hipotecario sin sentencia que lo reconozca, afirmando la recurrente que en la intelección de esta norma existe error del Sr. S. y de la a quo al no diferenciar su crédito que sí está reconocido por pronunciamiento judicial.

La publicidad registral de la hipoteca carece de sentido una vez que existe sentencia judicial reconociendo el crédito hipotecario. Por tanto, la caducidad de la inscripción de la hipoteca es irrelevante a estos efectos, a diferencia de lo que manifiesta la resolución resistida,

b) que, con fundamento en lo precedentemente apuntado, el planteo de la Sede vulnera la cosa juzgada,

c) que respecto a los intereses del crédito, la calificación de subordinados efectuada por la a quo (y por el Sr. Síndico) es desajustada pues no les corresponde clasificar créditos reconocidos por sentencia frente al claro imperativo del art. 100 ejusdem, así como en atención a los principios rectores y legales de la cosa juzgada.

En otro sentido, señala que la recurrida hace un control de legalidad sobre la prescripción de los intereses, que fuera sistemáticamente renunciada por la deudora fallecida en las sendas cesiones de créditos. Además, sobre este punto el Sr. S. siquiera se pronuncia. Puntualiza que la prescripción dispuesta es una forma de verificar el crédito en su monto o cuantía, cosa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR