Sentencia Definitiva nº SEF-0014-000065/2015 de Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºt, 11 de Marzo de 2015

PonenteDra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 3ºt
JuecesDr. Juan Carlos CONTARIN VILLA,Dr. Cristobal NOGUEIRA MELLO,Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

DFA-0014-00007 7/2015 SEF-0014-000065/2015

MINISTROS FIRMANTES: Dr. J.C.S.C.V., Dr. C.N.M., Dra. L.F.L..-

Ministra R.: Dra. L.F.L..-

Montevideo 11 de marzo de 2015.-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia los autos caratulados “S.S. CONTRA PATRONATO DEL PSICOPATA PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18572)” IUE: 0002-009632/2014 , venidos a conocimiento de esta S. en virtud de los recursos de apelación deducidos en autos contra la sentencia definitiva de primera instancia N.. 48/2014, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia del Trabajo del a Capital de 12da Turno, Dra. M.P.A..

RESULTANDO:

1) Por el referido pronunciamiento, a cuya exacta relación de antecedentes procesales en la anterior instancia corresponde estar se dispuso rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Comisión Honoraria de Patronato del Psicópata. Acoger parcialmente la demanda y en su mérito condenar a la demandada Comisión a pagar a los actores los rubros: complemento de licencia y salario vacacional e incidencias, según liquidación practicada en el Considerando V), actualización, intereses multa, con pago de 10% por concepto de daños y perjuicios preceptivos disponiéndose la condena de futuro (art. 11.3 C.G.P) hasta que se regularice la situación. Rechazando en lo demás la demanda, sin especial condena (fs. 218 vto.).

2) Contra dicho pronunciamiento dedujo apelación la parte actora, mediante escrito a fs. 431 y ss. invocando como puntos de agravio:

-En cuanto a la licencia y salario vacacional complementario de los Sres. N., M. y S., que para los cálculos respectivos se tomó en cuenta que existían descuentos por faltas por enfermedad, que disminuían el total y que debían sumarse. Con la consiguiente mengua en el monto económico adeudado. Agrega la liquidación que considera corresponde en función del agravio, a fs. 431, y 431 vto.

-En relación con el no acogimiento del reclamo por descansos intermedios trabajados, afirma que se acreditó en autos la imposibilidad de gozar la media hora de descanso durante la jornada. Afirmando que los actores no tenían la libre disposición de su persona durante los turnos de trabajo.

- Peticionó sobre la base de los argumentos expresados en el escrito respectivo, fs. 433, se revoque parcialmente la sentencia, en cuanto a la liquidación de los Sres. N., S. y M., condenándose según liquidación formulada por su parte y se condene al pago del descanso intermedio reclamado en autos.

3) A fs. 435/438 comparece la parte demandada, Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata, por medio del Dr. C.C., expresando que le causa agravios la impugnada, en lo medular, por cuanto:

- La sentencia atacada rechazó la falta de legitimacion argüida por su representada.

- Por haberse condenado al pago del rubro complemento de licencia, condena a futuro ya que sólo le corresponden al grupo 15 y no al 20 que es al que le pertenece la Comisión demandada. Expresa que se ha considerado que los Juzgados letrados de Primera Instancia en lo laboral como los Tribunales de Apelaciones del Trabajo indican que la Comisión de autos pertenece al grupo 20 y que por lo tanto la pretensión debe desestimarse in límine. P. en definitiva la revocatoria de la recurrida y en su mérito se declare la absolución de la Comisión Honoraria del Patronato del psicópata como responsable al pago de los rubros reclamados-

4) Se sustanciaron ambos recursos confiriéndose los traslados de precepto, fs. 439/440, sin que la Comisión accionada evacuara el traslado de la apelación interpuesta por la parte actora. Por providencia 1606/2014, fs. 445 de 9 de octubre de 2014, se dispuso franquear los recursos de apelación deducidos en autos.

5) Recibidos los autos en esta S., fs. 451, se dispuso el pasaje a estudio de los Sres. Ministros, el cual se efectuó de modo sucesivo por la imposibilidad material de efectuarlo de modo simultáneo, por la carencia de medios técnicos para ello, y se acordó el dictado de Sentencia en el día de la fecha con el número de voluntades legalmente requeridas (arts. 197, 198, del C.G.P. y 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por la Ley 18.847).

CONSIDERANDO:

1) Considera el Cuerpo que corresponde confirmar la sentencia definitiva recurrida excepto en cuanto a la liquidación efectuada de los rubros licencia y salario vacacional complementario correspondientes a los Sres. N., M. y S. en lo que se revocará y condenará de acuerdo a la liquidación realizada por la actora al apelar, por los argumentos que a continuación de expresarán.

2) Se han de analizar los agravios de las partes en función del orden lógico que corresponde a la naturaleza y alcance de los agravios formulados por los recurrentes.

En función de lo expresado, se impone analizar en primer término la cuestión de la legitimación pasiva de la demandada en autos, por ser la legitimación presupuesto del dictado de condena útil, y por ende cuestión previa lógicamente a las restantes que integran el objeto de la alzada.

3) En relación con el agravio por no haberse hecho lugar a la excepción de legitimación movilizada por la demandada recurrente, coincide la totalidad de integrantes de la Sala en cuanto a que no asiste razón al apelante.

Siguiendo las enseñanzas de G., se ha categorizado la legitimación como: “…la consideración especial que tiene la ley dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de lo cual, surge, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada que sean dichas personas las que figuren como partes dentro de tal proceso” (GUASP, “Derecho Procesal Civil” , T.I pág. 185).

Su carencia obsta al análisis de las pretensiones de fondo.

Según conceptuación doctrinaria enteramente compartible, se trata de un concepto procesal que refiere a la pretensión (v. E.V. y colaboradores, en: Código General del Proceso Comentado, Anotado y Concordado” , Abaco, Tomo I, págs. 228/232).

En autos, el recurrente invoca que el oficio afirmó que su parte era empleador sosteniendo que se celebró un contrato de trabajo entre los actores y la demandada sumado a las circunstancia de que es quien paga las remuneraciones, extiende los recibos, hace aportaciones a la seguridad social, está afiliado al B.S.E y registra en planilla a los trabajadores. En lo medular invoca que los actores están bajo el poder de Dirección de ASSE porque cumplen funciones dentro de un organismo público, siendo ASSE quien tiene la potestad sancionatoria. ASSE abona el pago de un incentivo a través del P.. Los recibos no consagran cantidad alguna. Afirma que le agravia la ponderación probatoria que la atacada efectúa de elementos probatorios de carácter indiciario, como el convenio colectivo del año 2004 celebrado por su parte, lo que a su juicio “licua” el concepto de subordinación.

La Sala unánimemente considera que carece de razón la apelante, que sí está dotada de legitimación pasiva en la presente; en tanto el recurrente no está habilitado a invocar que no es empleador, pese a figurar en la documentación laboral como empleador, lo que admite la Comisión recurrente incluso en la...

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