Sentencia Definitiva nº SEF-0014-000064/2015 de Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºt, 11 de Marzo de 2015

PonenteDr. Cristobal NOGUEIRA MELLO
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 3ºt
JuecesDra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO,Dr. Cristobal NOGUEIRA MELLO,Dr. Juan Carlos CONTARIN VILLA,Dr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

DFA-0014-000076/2015 SEF-0014-000064/2015

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 3º TURNO

MINISTROS FIRMANTES: Dr. J.C.S.C.V., Dr. A.F. De La Vega y Dr. Cristóbal Nogueira Mello

MINISTRA DISCORDE : Dra. L.S.F.L.

MINISTRO REDACTOR: Dr. Cristóbal Nogueira Mello

Montevideo, 11 de marzo de 2015.-

VISTOS :

P ara sentencia definitiva de segunda instancia los autos caratulados: “SANCHEZ DELAGARRONDO CARMELO C/ INGENIERO APUD CONSTRUCIONES S.A. – Proceso laboral ordinario ley 18.572” (IUE Nº 0002-017301/2013) venidos a conocimiento de esta Sala, en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva Nº 34/2014, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia del Trabajo de la Capital de 9º Turno, Dra. M.L..

RESULTANDO :

1) Por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes procesales cabe remitirse por ser ajustados a las emergencias de la anterior instancia, se dispuso desestimar la demanda con costas de oficio y costos por su orden (fs.186).

2) Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora a través de su representante procesal, Dra. R.G., agraviándose en cuanto la recurrida rechazó el reclamo considerando que el actor no había logrado probar el incumplimiento grave de la desmanda en las normas de seguridad. Expresa que la impugnada incurrió en errónea valoración de la prueba, afirmando que la sentenciante a quo debió hacer primar el principio de la realidad, en el caso para valorar adecuadamente la prueba, solicitando en definitiva, se revoque la atacada haciendo lugar a la demanda en los términos obrantes. (Fs.191-196)

3) Conferido traslado del recurso de apelación a la contraparte, fue evacuado por la parte demanada a través de su representante procesal, Dr. E.G., abogando por la confirmación de la sentencia impugnada en los términos expuestos (fs.199-202).

4) Por providencia Nº 1007/2014 del 21 de julio de 2014 (fs.203) se otorgo la apelación y recibidos los autos en el Tribunal (fs.209), se fijó fecha de Acuerdo y por carencia de medios e imposibilidad material de estudio simultaneo, se dispuso pasaje a estudio en forma sucesiva de los señores Ministros, existiendo discordia total, se procedió a realizar el sorteo de integración (fs.211), recayendo la designación en el Sr. Ministro del Tribunal de Apelaciones de 4º Turno, Dr. A.F. De La Vega y alcanzado el número de voluntades legalmente requerido por el artículo 61 de la ley 15.750, se acordó en el día de hoy, el dictado de la presente sentencia.

CONSIDERANDO:

I) La Sala integrada con el Sr. Ministro del Tribunal Homólogo de 4º Turno, Dr. A.F. De La Vega, por existir discordia total entre sus miembros naturales y conformando el número de voluntades legalmente requerida, estima que corresponde confirmar la sentencia definitiva impugnada, cuya conclusión y fundamentos no logran ser conmovidos por la articulación de agravios, no advirtiéndose en autos ni de los fundamentos de la apelación de la parte actora, elementos que puedan modificar en lo sustancial el fallo impugnado, habida cuenta de que la recurrida efectúa adecuada valoración de la resultancia probatoria emergente, para arribar a un decisión compartible por el Tribunal debidamente integrado, en cuanto al merito de la causa así lo determina.

En efecto, la parte actora a través de su representante procesal (art. 24 ley 18.572), se agravia porque la recurrida desestimó la demanda, estimando que “quedó demostrado en autos que la demandada no incumplió ninguna norma de prevención y seguridad en la obra en construcción en la que el actor sufriera el accidente” y que además “el accidente no fue consecuencia de la falta de cuerda de vida” (fs.184), lo que a juicio de la Sala debidamente integrada, es correcto y por ende, enteramente compartible la solución desestimatoria de la Sra. Juez a quo.

Del análisis y valoración del cúmulo probatorio obrante en autos tanto documental como testimonial (fs.58-66 y 156-160), no cabe más que concordar con los fundamentos y conclusión arribada en la recurrida a los que en homenaje a la brevedad y a efectos de evitar inútiles repeticiones se remite (fs.181-185) en cuanto no resultó probado la culpa grave de la empleadora en la causa del accidente laboral sufrido por el trabajador, ni violación en el cumplimiento de normas de prevención y seguridad. Es de verse que el actor fundó su demanda por daños y perjuicios, basado en la existencia de culpa grave del empleador en el incumplimiento de normas de seguridad, aduciendo que para bajar del andamio donde se encontraba trabajando, se apoyó en un puntal que cedió al tener una unión floja, y que no había cuerda salvavidas en el andamio, cayendo desde una altura de unos tres metros (fs.8-9), lo cual fue controvertido por la demandada en su contestación (fs.42vta), rechazando tales afirmaciones del demandante, manifestando expresamente que no es verdad de que no existiera cuerdas salvavidas y que el actor jamás se debió quitar el cinturón antes de bajarse del andamio y que es imposible que la caída se hubiera producido de una altura de los tres metros.

II) S e comparte con la Sra. Juez a quo, en cuanto de acuerdo a la prueba testimonial aportada a la causa, no puede concluirse que la falta de cuerda salvavidas, fuera causa alguna del accidente, pues el trabajador cae dentro de la construcción al introducirse por la ventana de una altura de un metro o metro y medio, por lo que no resulta probado con los testimonios aportados en obrados, la controvertida afirmación de que se cayera porque el puntal del andamio cediera. El testigo Oviedo (fs.61), dice simplemente que lo vio caerse de la ventana para adentro y que cuando se cae, golpea contra un puntal mal atado, pero no dice que se hubiera caído por rotura del puntal, sino que hace genéricas referencias a que los andamios estaban mal (lo que surge desvirtuado por las continuas inspecciones del MTSS y el delegado de seguridad del SUNCA), pero no aclara que el actor se hubiera caído por ello, sino simplemente dice que el actor los estaba arreglando. El testigo B. (fs.62), en forma por demás genérica se limita a establecer que sabe que se cayó de la ventana hacia adentro porque había un puntal flojo, pero agrega que no sabe si el tema fue por falta de cinturón de seguridad porque estaba trabajando un piso más abajo, así que en tal contexto sin otra aclaración tampoco resulta convincente, que realmente fue lo que vio o cual es la fuente de lo que dice saber. G.S.M. (fs.63), tampoco estaba en la obra en el momento del accidente, si bien dice que el actor se cayó porque tropezó y que al caer fue que se golpeó con un puntal, estableciendo que como estos eran de rosca quedaban trabados. Con tal aporte probatorio, no resulta probado que realmente el actor se hubiera caído en razón de la rotura de un puntal, ni porque los andamios estuvieran mal.

Como viene de verse, no resultó probado en autos, culpa grave de parte de la empeladora en el accidente de trabajo, en que se funda el accionamiento y que conforme prevé el artículo 7º de la Ley 16.074, no se responde por la omisión de los cuidados o de la diligencia de un buen padre de familia , sino que la conducta a comparar o el parámetro a atender es con aquel que habría observado el hombre grosero o descuidado, respondiéndose por la omisión de cuidados o diligencia elementales. Se trata de situaciones excepcionales, de especial gravedad, que exceden de lo regular, de cierto grado de anormalidad de allí que la doctrina más recibida, expresada por el ilustre civilista, Dr. J.G., defina la culpa grave, como la "grosera o inexcusable.” (cf. T.D.C.U., tomo XIX, pág.129)

Supuestos de negligencia o imprudencia mayúscula, omisión de todo cuidado o diligencia, omisión de las más elementales medidas de seguridad y prevención, como las actitudes temerarias. (Cf. Dra. C.M. –C.G. y Accidentes de Trabajo, en R.D.L. Nro.190, pág.423 y sgts.). O como dice J.M.I., "La culpa lata o grave implica una negligencia, imprudencia e impericia extremas, no prever o comprender lo que todos prevén o comprenden, omitir los cuidados más elementales, descuidar la negligencia más pueril, ignorar los conocimientos más comunes, etc." (Cf. Responsabilidad por Daños, tomo I, pág.75)

Según enseña K., en Instituciones del Derecho del Trabajo, t.2, pág. 242, “el patrono asume en la relación de trabajo, el deber de protección contra los riesgos del trabajo, que no se agota con la simple provisión de medidas de seguridad, sino que es necesario que controle que esos medios protectores sean efectiva y correctamente utilizados. De ello pues está configurado en el caso el hecho de la victima que conduce a exonerar totalmente de responsabilidad; pues tiene las características del caso fortuito o fuerza mayor, o sea, fue imprevisible e irresistible siendo en tal caso, ésta la única causa del daño; en cambio si el comportamiento de la víctima es previsible y evitable en sus consecuencias dañosas, estará en culpa el ofensor porque le será posible prevenir el daño y evitarlo.” (Ob. Cit. págs. 340-341).

En consecuencia, en el caso en examen del análisis de la prueba diligenciada en autos, resulta indudable que sólo pudo ocurrir el accidente de marras por el hecho de la víctima, que como bien señala la a quo: “En las circunstancias en que ocurre el accidente, de nada le habría servido la cuerda de vida porque ha resultado probado que el obrero cae desde su altura (…) o sea tropieza o se resbala o no se sabe por qué motivo, cae sobre el puntal” (fs.185), lo cual conduce a exonerar de responsabilidad al empleador y por ende, la desestimación de los agravios de la parte actora recurrente.

III)...

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