Sentencia Definitiva nº 257/2014 de Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº, 10 de Septiembre de 2014

PonenteDr. Daniel Hipolito TAPIE SANTARELLI
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Apelaciones Penal 2º Tº
JuecesDr. William CORUJO GUARDIA,Dr. Jose Alberto BALCALDI TESAURO,Dr. Daniel Hipolito TAPIE SANTARELLI
MateriaDerecho Penal
ImportanciaAlta

Sentencia Nº 257 Ministro Redactor:

Dr. D.T.S..

Montevideo, 10 de setiembre de 2014.

V I S T O S :

Para Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados: “ AA. HOMICIDIO CULPOSO” IUE: 339.70/2008 venidos a conocimiento del Tribunal Pluripersonal en mérito al recurso de Apelación interpuesto por el Señor Defensor, Dr. F.D., contra la Sentencia Nº 78 del 22 de octubre de 2013 dictada por la Señora Juez Letrado de Primera Instancia de Primer Turno de R., Dra. M.L.M., con intervención de la Señora Fiscal Letrado Departamental de Primer Turno, Dra. Ma. S.B.D..

R E S U L T A N D O :

1) El fallo objeto de análisis en esta instancia condenó a AA como autor penalmente responsable de un delito de Homicidio Culposo a la pena de veinticuatro (24) meses de prisión con descuento de la preventiva sufrida y de su cargo las prestaciones accesorias de rigor.

2) En tiempo y forma la Defensa interpuso el Recurso de Apelación.

En la estación procesal oportuna articuló los siguientes agravios: a) que en la instancia primitiva, tanto por la Fiscal como por la Sentenciante no se realizó un examen fáctico y de derecho adecuado y conforme a la complejidad que el análisis requería, so pena de proferir una decisión “administrativa” que no guardara relación justa con la realidad de los hechos;

b) que la Fiscalía realiza un relato parcial de los hechos ocurridos en la madrugada del 3 de marzo de 2008, omitiendo secuencias de hechos, que demuestran que no son tan simples como los pretende hacer aparecer en el libelo, dando por verificados, probados y ciertos los hechos que constituyen su relato y que distan un poco de la realidad que fuera comprobada en autos a través de todos los testimonios recogidos.

Parecería en el relato de la Acusación que los hechos fueron simplemente un exabrupto de una persona que advertida de un robo baja de su apartamento, maniéndose de una cachiporra y que increpa al delincuente su actitud de estar robando y forcejea con una puerta del automóvil donde estaba robando la víctima de autos y a lo último resulta muerto el delincuente. Y el relato efectuado por la Fiscalía conspira contra la realidad material y la de autos, y por ello conllevan a una equivocada apreciación de las conductas y las consecuentes atribuciones de responsabilidad;

c) que los hechos de autos son mucho más importantes que lo que deduce y sintetiza inadecuadamente la Fiscalía. En media carilla de relato, y no análisis, concluye que surge probado pericialmente que la muerte del delincuente-víctima de autos fue heteroinfringida, cuando la principal controversia de autos se da por el resultado de peritajes realizados, siendo que el único que fue corroborado y ratificado in totum es el que se realizó realmente por el perito judicial de la Sede, Dr. G.V.;

d) que su defendido jamás negó que estuvo presente en la oportunidad, pero jamás, en ningún momento del proceso admite responsabilidad alguna o autoría material o intelectual en el resultado que hoy se juzga y ninguna evidencia lo apunta como autor responsable;

e) para la configuración de la conducta típica, antijurídica y culpable, pasible de sanción penal debe surgir probada la materialidad y la autoría, pero el Ministerio Público no tiene prueba que incrimine a AA como autor de un delito de homicidio para condenar, porque para procesar penalmente bastan indicios, pero ahora, se requieren pruebas insospechadas en su certeza y veracidad, no bastan conjeturas o suposiciones y mucho menos dudas. Que en todo el relato fáctico de autos, que se inicia en el propio parte policial y lo siguen las declaraciones de las personas que declararon, lo claro e inobjetable es la actitud del acusado, por cuanto configura la misma una legítima defensa de derecho de tercero, actuando como lo exige la normativa penal del artículo 26 del Código Penal en la proporcionalidad, oportunidad, mesura y alcance de los medios utilizados para repeler o hacer cesar la acción injusta e ilegítima que defendía. Estaba haciendo un arresto ciudadano y su intención,objetivo y resultado, era no dejarlo escapar del lugar en que lo encontró hasta que llegara la policía, tal como se verificó en los hechos y la llegada de la policía que inmediatamente asumió el control de la situación.

El acusado no tuvo nunca contacto directo o cercano con la víctima. Estuvo entre ellos una puerta del automóvil por medio, con el vidrio cerrado, ejerciendo ambos fuerzas opuestas sobre la misma, sin contacto físico entre los dos. Las lesiones que le provoca su defendido a la víctima, son en las piernas que pendían hacia fuera del vehículo (equimosis) . Esa es la lesión que le provoca por acción directa, consecuencia de su accionar. Esa es la materialidad. Surge claro que AA no solo no tuvo contacto físico ni visual directo con la víctima, por lo que mal podría agredirlo en la forma que pretende la Fiscal, ¿ cómo es que pudo AA, en esas condiciones haberlo agredido con un arma que era portada por la víctima? (corte carcelario), que además estaba dentro del auto en poder de la víctima y que la usó para abrir el vehículo y romper su interior (fs 18 y ss- Carpeta técnica), siendo que AA llevaba colgada en su muñeca una cachiporra de goma que no la usó o por lo menos no hay señal, evidencia o testimonio alguno de uso o golpe producido por ella en el cuerpo del muerto;

f) El Ministerio Público no probó la responsabilidad de AA como agresor, aún a título de culpa stricto sensu, ya que no demostró la previsibilidad del resultado ocurrido, para el encausado, ni probó impericia o negligencia ;

g) que la acusación se basa en dos opiniones diferentes y no idénticas entre ellas, de dos peritajes virtuales, que carecen de fiabilidad y sustento, capaz de sustentar una determinación positiva de responsabilidad penal, tanto de autoría, que en ningún momento indican de quien, con lo que lleva a deducir que si no había otra persona debería pensarse que sería el acusado el autor de la herida a la postre mortal, y se descartó con ello una opinión técnica autorizada como la del médico forense de la Sede, que tenía grados de certeza y fiabilidad mayores que las consideradas por el Ministerio Público; afirma que no hay prueba de autoría de homicidio, sólo hay conjeturas y teorías que por descarte o probabilidades, pero nunca con certezas, atribuyen responsabilidad penal a su defendido. Se impone el sobreseimiento por carecer la Acusación de soporte probatorio suficiente para pedir condena por homicidio culposo a AA, y se terminó de invertir la carga de la prueba, dada la falta de soporte probatorio aportado para acusar y aún en la hipótesis de que su conducta fuera penalmente reprochable, no se puede dejar de observar las condiciones de la misma, en las circunstancias y alcances previstos en el artículo 26 del Código Penal.

Solicita en definitiva que la recurrida sea revocada, y falle el Tribunal en alzada por el sobreseimiento de AA Ado en la acusación de ser autor responsable de un delito de homicidio culposo, por los argumentos de hecho, derecho y los probatorios que surgen de las actuaciones pre sumariales y sumariales obrantes en autos, donde surge clara la no responsabilidad penal del acusado en la conducta que se le imputa, y en mérito y fundamento de lo expresado “ut supra.”

3) Se confirió traslado de los agravios al Ministerio Público quien abogó por la confirmación de la recurrida en todos sus términos. Entiende que el caso que nos ocupa, la plataforma fáctica seleccionada y atribuida al imputado en la requisitoria fiscal está referida a su participación junto a la víctima en los hechos que ocurrieron en la madrugada del 3 de marzo de 2008, cuando el occiso, A.B.B. fue sorprendido por el imputado AA en actitud sospechosa, cuando se encontraba en el interior del vehículo marca Citroen, modelo Saxo, color gris, matrícula ACÑ 271, que estaba estacionado en la vía pública frente al domicilio del mismo ubicado en la calle 25 de agosto y 18 de julio de la ciudad de R..

Atento a que se contaba únicamente con la versión del encausado, los informes médicos practicados por los Dres, G.V., G.B. y D.M., ocuparon un lugar preponderante, que al momento de valorar su contenido, se le atribuyó mayor relevancia a alguno de ellos, inclinando la balanza a su favor...

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