Sentencia Definitiva nº 0006-000140/2014 de Tribunal Apelaciones Civil 6ºtº, 30 de Julio de 2014
Ponente | Dra. Elena MARTINEZ ROSSO |
Fecha de Resolución | 30 de Julio de 2014 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Civil 6ºtº |
Jueces | Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dra. Selva Anabella KLETT FERNANDEZ |
Importancia | Media |
SEF-0006-000140/2014.
Tribunal de Apelaciones Civil de 6º Turno.
Ministro redactor: Dra. E.M..
Ministros firmantes: Dra. E.M.,
Dra. Selva K. y Dr. F.H..
Montevideo, 30 de julio de 2014.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “C.M., E. y otros c/ MINISTERIO DEL INTERIOR. Responsabilidad contractual”. IUE 0002-029877/2012, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 168 y sgts. contra la sentencia definitiva Nº 82/13, de 30/10/2013, dictada a fs. 159/163 por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 4º Turno, Dra. M.A. De Simas.
RESULTANDO:
I) El referido pronunciamiento -a cuya exacta relación de antecedentes la Sala se remite- falló amparando parcialmente la demanda y, en su mérito, condenando a la demandada a abonar a los actores las diferencias de sueldo anual complementario que resulten de tener en cuenta las retribuciones por servicios 222 a partir del año 2009 y en los mismos porcentajes de aportes previstos por el art. 43 de la ley 18.405, por monto a determinar en vía incidental, reajustes e intereses desde la fecha de promoción de la demanda.
Con las costas y costos en el orden causado.
II) Contra tal decisión, se alza la parte demandada, interponiendo recurso de apelación a fs. 168 y sgts., en el que se articulan los siguientes agravios:
1) la Administración ha dado cumplimiento a las pautas y porcentajes escalonados y progresivos establecidos por la ley 18.405.
Sobre este aspecto no existe controversia, ya que el propio actor admite en su demanda el pago en forma progresiva.
2) la “a quo” se ha expresado sobre cuestiones que no forman parte de la litis, fallando “ultra o extra petita”, más allá de la pretensión deducida por los actores.
III) Sustanciado el recurso de apelación, no se evacuó en tiempo y forma el traslado conferido.
Por auto Nº 392/2014, de 12 de marzo de 2014, se franquea la alzada para ante el TAC que por turno corresponda, habiéndose asignado competencia a esta Sala, en virtud de lo actuado a fs. 177.
Los autos son recibidos en el Tribunal el 26 de marzo de 2014 (fs. 180).
Cumplidos los trámites legales pertinentes y culminado el estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada (art. 200.1 CGP).
CONSIDERANDO:
I) La Sala procederá a revocar la sentencia apelada al estimar de recibo los agravios deducidos en su contra por la parte demandada, en...
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