Sentencia Definitiva nº 0005-000175/2013 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 23 de Octubre de 2013

PonenteDr. John PEREZ BRIGNANI
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE,Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dr. Alvaro Jose FRANÇA NEBOT
MateriaDerecho Civil
ImportanciaMedia

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro Redactor: Dr. John Pérez Brignani

Ministros Firmantes: Dr. Á.J.F.N., Dr. T.S.A., y Dr. J.P.B..

Montevideo, 23 de octubre de 2013

VISTOS, para sentencia definitiva de segunda instancia los presentes autos caratulados: “OTERO ESPELETA, R., Y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR. COBRO DE HABERES.” (IUE: 0002-033276/2012) venidos a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación deducido contra la sentencia N.. 15/2013 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 19º Turno, Dra. B.T., y

RESULTANDO:

I) Que se da por reproducida la relación de hechos formulada por la a-quo por ajustarse a las resultancias del presente expediente.

II) Que por sentencia N.. 15/2013 se ampara parcialmente la demanda condenándose al Ministerio del Interior a adecuar la liquidación de las pasividades de los reclamantes conforme se solicita durante el período no afectado de caducidad difiriendo su liquidación al art. 378 del CGP, más reajustes e intereses del decreto ley 14.500 desde la demanda. Costas y costos en el orden causado.

III) Contra el mencionado fallo la parte demandada interpone recurso de apelación expresando en lo sustancial:

a) que la recurrida realiza una agraviante interpretación de los arts. 11 y 12 literal “b” de la ley 16.333. Las normas disponen, claramente, actualizaciones posteriores, excluyendo al primer aumento, por lo que el primer aumento deberá realizarse en aplicación del art. 12, el cual dispone que la liquidación se efectuará tomando como base el último día del mes anterior a que corresponda la primera percepción de haberes; a vía de ejemplo, si el cese se produjo en mayo de 2006, el primer aumento se produce en enero de 2007, hay que realizar la operación de los índices medios de salarios (en adelante, IMS) de diciembre de 2006 sobre el mes del cese, o sea, mayo de 2006, es concretamente el procedimiento que se aplicó.

Señala que por imperio legal, a partir del 1º de enero de 200 se produjo un cambio en la normativa aplicable al caso, cambiando por orden del art. 60 de la ley 18.405 el criterio a adoptar; cabe destacar que dicha norma no dispuso en ningún momento pago de retroactividad por la reforma, estando en plena vigencia el art. 97 de la ley 9.940, el que dispone que ante reformas de oficio, es decir, en este caso excluyendo la solicitud de parte, no corresponde el pago de retroactividad.

La ley 18.405, en su art. 60, no eliminó las diferencias existentes ordenando la liquidación por el art. 11 sin excepción, sino que el Estado en uso de sus competencias legislativas optó por derogar la normativa anterior, por política legislativa, fue el legislador el que optó por adoptar otro criterio y derogar la ley 16.333, por lo cual no puede condenarse al Estado al pago de diferencias que se hubieran generado...

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