Sentencia Definitiva nº 127/2013 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 16 de Abril de 2013

PonenteDr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER
Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
JuecesDr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER,Dr. Sergio TORRES COLLAZO,Dr. Rolando Rubens VOMERO BLANCO
MateriaDerecho Penal
ImportanciaMedia

VISTOS

para sentencia definitiva de segunda instancia en autos: “AA. BB. UN DELITO DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO” (426-75/2007); venidos del Jdo. Ltdo. de 1a. Instancia de Young de 1er. T. por apelación de la Defensa contra la Sent. Nº 20 de 20/6/2012, dictada por la Dra. M.J.A. con intervención de la Sra. F.L.. D.. Dra. Ma. G.R..

RESULTANDO

I) La hostilizada (fs. 600/611), cuya reseña de actuaciones se da por reproducida condenó a AA (41, labores) y a su marido BB (43, transportista) como autores de tres delitos de Uso de documento privado falso en reiteración real, uno de ellos en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de Estafa, a la pena de 24 meses de prisión.

Relevó la buena conducta como atenuante, y ninguna agravante.

Amparó la demanda (fs. 576/585) y desestimó los argumentos ensayados por la Defensa, que pidió absolución (fs. 586/596 vto.).

II) Al expresar agravios en el mismo sentido (fs. 618/626), los Defensores particulares D.. A.L. y M.G. sostuvieron: 1º) los hechos que la Jueza da por “aceptados en la causa” no sustentan la calificación en la que encasilla la conducta de sus defendidos. Ella dio por acreditada la ejecución de los tres vales, la denuncia de los hijos de CC, la relación comercial entre todos ellos, y por último la falsedad de los documentos ejecutados que dieron origen a este juicio, admitiendo, a instancias de los informes periciales practicados, que no es posible establecer su autoría. Sin embargo, sin que exista una secuencia lógica entre la plataforma fáctica y la calificación, llega a la conclusión que los acusados fueron los autores de las falsificaciones y la estafa.

2º) La prueba reunida no alcanza para condenar: la transacción a la que se arribó entre las partes en Sede Civil, por la que “los otrora denunciantes se obligaran al pago a los aquí encausados de una importante suma de dinero”, es indicativo de ello. La Juez no indica un solo prueba o indicio que permita acreditar su afirmación de que resulta incuestionable y fue plenamente acreditado que los encausados eran conscientes de la insinceridad de los documentos, y pretendieron atribuirles un valor probatorio que no tenían para lograr un provecho económico indebido. Al contrario, no surge probada su en los hechos investigados, y la poca prueba que hay no es concluyente. El principio in dubio pro reo y la falta de certeza deberían conducir a la absolución, pues el Estado no ha acreditado los hechos constitutivos de la conducta delictiva, ni destruido la presunción de inocencia que los beneficia. Los peritos calígrafos únicamente se expidieron diciendo que las firmas en cuestión no serían autógrafas, pero dejaron de lado cuestiones de vital importancia para sus defendidos. La J. tomó como elementos para arribar a la conclusión condenatoria cuestiones tales como la supuesta falta de causa de los vales, la omisión de los mismos como pasivo en la sucesión de CC y la supuesta inexistencia de créditos a favor de los encausados. Más aparte de las suposiciones en las que ésta y la Fiscal incurren, no existe un solo elemento que permita tener por acreditado el dolo atribuido. Nada determina que ellos siquiera sospecharan la falsedad de los documentos. Resulta insólito que por haber ejercido un derecho legítimo se les termine atribuyendo responsabilidades penales. Los imputados, que además jamás ocultaron su identidad en la Sede Civil, nunca pudieron contribuir a causar daño con su conducta desde que en cualquier caso fueron víctimas de una hipotética falsificación, pues tenían derecho al cobro de la suma consignada en los vales, y al final terminaron percibiendo una suma inferior en mérito a la transacción arribada. Con todo este panorama, la atribución de la figura residual del uso de documento privado falso luce como una salida “decorosa” del Oficio, que, por no dictar una resolución absolutoria acorde, terminó forzando una calificación que no corresponde.

3º) Los vales cuestionados eran detentados por tenedores de buena fe que únicamente pretendieron ejercer su legítimo derecho, por lo que no existió lesión al bien jurídico tutelado en la figura. La llamada “estafa procesal” no es más que una elaboración doctrinaria, que ni siquiera cuenta con el respaldo de toda la doctrina y jurisprudencia, y no se condice con el texto del art. 347 CP, en tanto el inducido en error sería el Juez.

III) Al contestar (fs. 628/633), el M. Público abogó por la confirmatoria:

1º) La participación de los acusados quedó legal y plenamente probada, y su conducta encuadra, sin forzamientos, en los tipos penales que identifica la sentencia de condena. El fallo funda su resolución en los elementos probatorios reunidos (que identifica a fs. 603) y valora conforma a los principios legales que rigen la apreciación de la prueba. Hay plena prueba en el expediente que los tres vales en cuestión eran falsos, pese a que en las pericias cumplidas no pudo establecerse a quien pertenecía la autoría de las firmas dubitadas. El argumento de la Defensa de que los peritajes no se expidieron sobre cuestiones que no especifica, carece de asidero y sentido.

2º) El dolo quedó plenamente acreditado de la prueba recabada y de la serie de indicios recogidos, que analizados en conjunto y coordinadamente conducen a la afirmación de la culpabilidad de los acusados. Destacó: las gruesas contradicciones sobre la forma y momento en que se encontraron los vales; las veces que se abrió la caja fuerte del fallecido AA...

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