Sentencia Definitiva nº 0006-000207/2014 de Tribunal Apelaciones Civil 6ºtº, 5 de Noviembre de 2014

PonenteDr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Apelaciones Civil 6ºtº
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dra. Selva Anabella KLETT FERNANDEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ
ImportanciaMedia

DFA-0006-000768/2014.

SEF-0006-000207/2014.

Tribunal de Apelaciones Civil de 6º Turno.

Ministro redactor: Dr. F.H..

Ministros firmantes: Dr. F.H.,

Dra. Selva K. y Dra. E.M..

Montevideo, 5 de noviembre de 2014.

VISTOS:

En segunda instancia y para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “U.D., L. y otros c/ MINISTERIO DEL INTERIOR. Cobro de pesos”. IUE 0002-014581/2010, venidos a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia Nº 29/2014 de fs. 626/633, aclarada por providencia Nº 1352/2014 de fs. 635/636, dictadas por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 20º Turno, Dra. A.M.B..

RESULTANDO:

I) La sentencia Nº 29/2014, a cuya relación de antecedentes se remite la Sala, condenó al demandado a adecuar las pasividades de los actores por reliquidación del primer haber jubilatorio, más las actualizaciones e intereses legales hasta su efectivo pago.

Asimismo, desestimó la reclamación de los daños y perjuicios y acogió la excepción de pago en relación con R.L.E. y, en su mérito, desestimó la demanda deducida en su contra.

Todo, sin especial condenación procesal.

Por providencia Nº 1352/2014 se aclararon y ampliaron los términos del referido fallo estableciendo que la reclamación quedaría delimitada a partir del 25 de marzo de 2007 y que correspondía acoger la demanda por diferencias salariales en relación con R.L.E. en mérito a que se había padecido un error en el cálculo de su primer haber jubilatorio.

II) Contra esa decisión, dedujo el demandado el recurso de apelación en estudio (fs. 639/643) por entender, en síntesis, que la aplicación que del art. 11 de la ley 16.333 hizo la sentenciante difiere de la observada en las normas legales incidentes y de la interpretación armónica de todas las disposiciones de la referida ley.

La postura de la sentenciante soslaya que la ley 16.333 reguló separadamente dos aspectos: por un lado, la forma de ajuste a los fines de fijar el monto inicial de la pasividad (art. 12 lit. B); y por otro, los ajustes que en lo sucesivo tendría la pasividad ya fijada (art. 11).

No se consideró que la ley 16.333 tuvo por finalidad adecuar el régimen de ajuste de las pasividades a la nueva redacción del art. 67 de la Constitución, que mandaba reajustarlas en la misma oportunidad que se produjeran aumentos para los funcionarios de la Administración Central y en un porcentaje no inferior a...

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