Sentencia Definitiva nº 0511-000401/2013 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºt, 11 de Diciembre de 2013

PonenteDr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 4ºt
JuecesDr. Jose ECHEVESTE COSTA,Dra. Rita Beatriz PATRON BETANCOR,Dr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ,Dr. Juan Carlos CONTARIN VILLA,Dra. Julia Myriam ODELLA FEIJO
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA Nº

DFA.0511-000522/2013. SEF. 0511-000401/2013.

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO

MINISTRO REDACTOR: DR. A.F. DE LA VEGA.

MINISTROS FIRMANTES: DR. A.F. DE LA VEGA, Dra. J.O.F., DR. JUAN CONTARIN VILLA.

MINISTROS DISCORDES: DR. J.E. COSTA y DRA. R.P.B..

Montevideo, 11 de diciembre 2013.

VISTOS EN EL ACUERDO:

Estos autos caratulados “C.T., ROBERTO C/ BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572” IUE 0002-016689/2013 venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 21º Turno, Dra. C.S.R..

RESULTANDO:

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.

2) Por sentencia definitiva de primera Instancia Nº 30/2013 dictada fuera de audiencia con fecha 1.10.2013 (fs. 123 a 130 vto.), se condenó al Banco de Seguros del Estado a pagar al actor la suma de $ 39.624 por concepto de reliquidación de renta permanente por incapacidad parcial para el período vencido del 17 de mayo de 2013 y a futuro, para la rentas generadas con posterioridad a la interposición de la demanda, a medida que se hagan exigibles, y se condena al B.S.E. a incluir en la renta líquida y paga al actor, la suma de $ 1.342 por mes por concepto de los rubros alimentación, ropa y alojamiento que no fue tenido en cuenta para el cálculo de la liquidación de la renta permanente que le sirve, lo que deberá ajustarse de la forma y oportunidad previstas en el artículo 35 de la Ley 16.074. Costos y costas de oficio.

3) El representante de la parte demandada, Dr. E.G., interpuso de fojas 134 a 138, el recurso de apelación contra la sentencia, agraviándose por cuanto: a) Rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva que interpusiera, entendiendo el recurrente que su representado no puede ser demandado directamente en tanto no se le reclama por un error padecido en la liquidación sobre el jornal indemnizable, sino que lo que se pretende es que se incluya en el cálculo una partida no permanente que percibe en especie el operario (alimentación), que no se incluye en el cálculo de la prima que la empresa asegurada debe abonar al Banco, por carecer de naturaleza salarial. b) Ordena incluir la partida de alimentos para la determinación de la renta temporánea cuando ésta forma parte de la dotación del buque, no configura ingreso permanente y regulare para el trabajador, careciendo de naturaleza salarial. Así lo establecen el Convenio Colectivo vigente del año 1988, renovado anualmente hasta la actualidad en su art. 13. Además el hecho de que en algunos convenios celebrados con empresas pesqueras durante los años 2007 y 2008, se le hubiera otorgado naturaleza salarial al rubro alimentación, le está dando la razón, pues de lo contrario no hubiere sido necesario haberlo. Cuando en las liquidaciones de egreso no se incluyen estos rubros los trabajadores no los reclaman. El Convenio Colectivo de 1988 es ratificado en el Decreto de 16.1.2006 una vez instalados los Consejos de Salarios, cuando este declara que las condiciones de trabajo y empleo del Grupo N° 3 (Industria Pesquera) serán reguladas por lo dispuesto en el referido decreto. Su mandante tiene legitimación activa para invocar el Convenio Colectivo del 1988 cuando constituya una norma de derecho recogida por el Decreto 928/88 y reiterada por el decreto del 16.1.2006. c) Determina el cálculo de intereses a partir de la exigibilidad de la renta, fecha en la cual la ley que modifica el régimen de los intereses no se encontraba vigentes.

4) Por decreto Nº 1339/2013 de fecha 14.10.2013 se confirió traslado del recurso de apelación presentados a la parte actora (f. 139).

5) Por auto Nº 1528/2013 de fecha 8.10.2013 se tuvo por evacuado el traslado conferido y se franqueó la alzada (fs. 142).

6) Llegados los autos al Tribunal con fecha 22 de noviembre de 2013, se señaló fecha de acuerdo (art 17 Ley 18.572) y se dispuso el pase a estudio común por mandato verbal de dicha fecha (fs. 148-149), debiéndose al mediar sucesivas discordias realizar sorteo para integración el 26.11.2013 y el 26.11.2013, recayendo la designaciones en la Dra. J.O.F. y el Dr. J.C.C.V., integrantes naturales de la Sala similar de 2° Turno. Y alcanzado el número de voluntades legalmente requerido (art. 61 de la Ley Nº 15.750) se procede a dictar sentencia.

CONSIDERANDO:

I) La Sala, La Sala, debidamente integrada con la mayoría legalmente requerida, confirmará la decisión adoptada en el grado anterior, en el entendido que no resultan sus fundamentos conmovidos por la articulación de agravios del escrito de apelación deducido por la parte demandada.

II) Por una cuestión de orden procesal, corresponde examinar el agravio sobre el rechazo de la defensa de falta de legitimación pasiva, dispuesto en la sentencia recurrida. Se comparte la solución arribada por la atacada (fs.85 y vto.), ya que la ley 16.074 (arts.7º inciso 2º y 8º) claramente le atribuye al BSE legitimación pasiva en los reclamos derivados de la aplicación de tales normas y le concede la contrapartida de la acción de recupero.

En efecto, concretamente en relación a éste punto la Sala ha expresado reiteradamente, que el agravio referido a la falta de legitimación pasiva del B.S.E. corresponde sea desestimado por cuanto, resulta indiscutible su legitimación en este litigio conforme a lo dispuesto por el art. 7º de la mencionada Ley Nº 16.074, tal como lo entendió la recurrida, puesto que, “acreditada por el patrono la existencia del seguro obligatorio...la acción deberá dirigirse directamente contra el Banco de Seguros del Estado...”., siendo irrelevante para el trabajador que en el contrato de seguros celebrado entre el B.S.E. y la empresa empleadora, no se hayan tenido en cuenta para la determinación de la prima rubros de supuesta naturaleza salarial como los alimentos. Asimismo, el artículo 8º establece que el B.S.E. es quien debe prestar asistencia y abonar las indemnizaciones que correspondieran a todos los obreros y empleados comprendidos en la ley “con independencia de que sus patronos hayan cumplido o no con la obligación de asegurarlos. Ello sin perjuicio de las sanciones y recuperos a que hubiere lugar”.

Por tal razón, se confirmará la sentencia apelada en dicho punto.

III) En cuanto a los agravios de fondo, en punto a la inclusión de la cuota parte correspondiente a la prestación de alimentos, alojamiento y vestimenta en tanto salario en especie, de la mayoría de la Sala integrada entiende que la respuesta es afirmativa.

La propia ley de accidentes de trabajo actualmente vigente, N° 16.074, confirma esta posición, pues a los efectos del cálculo de la indemnización equivalente a las dos terceras partes del jornal o sueldo mensual de trabajador a la fecha del accidente prevista en su art. 19, prescribe en su art. 22 que: "Se considera como sueldo o salario, todo ingreso que en forma regular y permanente, sea en dinero o en especie, susceptible de expresión pecuniaria, perciba el trabajador en relación de dependencia". La importancia decisiva de la norma está dada, por cuanto el art. 13, a su vez establece que: "La presente ley es de orden público. Todo contrato, acuerdo o renuncia que tenga por objeto liberar al patrono de las obligaciones y responsabilidades que ella impone o que sea derogatorio de sus disposiciones es absolutamente nulo."

Recordemos que para lograr una integral protección del salario del trabajador que debía permanecer en el establecimiento, buscando desterrar los abusos que se producían aprovechándose...

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