Sentencia Definitiva nº sef-0511-000215/2014 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºt, 12 de Agosto de 2014

PonenteDr. Jose ECHEVESTE COSTA
Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 4ºt
JuecesDra. Rita Beatriz PATRON BETANCOR,Dr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ,Dr. Jose ECHEVESTE COSTA
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA Nº

DFA-0511-000279/2014 SEF-0511-000215/2014

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO

MINISTRO REDACTOR: DR. JOSÉ ECHEVESTE COSTA.

MINISTROS FIRMANTES: DRA R.P.. DR. A.F. DE LA V.M.. DR. J.E. COSTA.-

Montevideo, 12 de agosto de 2014.

VISTOS EN EL ACUERDO:

ESTOS AUTOS CARATULADOS: “ESPANTOSO, RICHARD C/ AADECCO URUGUAY DSA. Y OTRO – PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572” FA. IUE: 0002-037613/2013, VENIDOS EN APELACIÓN DEL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CAPITAL DE 22º TURNO.

RESULTANDO:

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consigna en la recurrida, en el pronunciamiento impugnado.

2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº23/2014 de 9 de abril de 2014, no se hizo lugar a la demanda, sin especial condenación. fs.385-392):

3) El representante judicial de la parte actora apeló la sentencia (fs.396-416), agraviándose en cuanto: la recurrida no hizo lugar a la pretensión haciendo una incorrecta valoración de la prueba y del derecho a aplicar. Afirma que la sentencia no califica el vínculo limitándose a sostener que no había derecho a despido sin perjuicio de referirse a un contrato de obra. sin embargo no tiene claridad el contrato precario redactado por la empresa en perjuicio del trabajador, no existiendo fecha cierta de terminación de la obra. Agrega que no se explica el motivo por el cual fue contratado en Montevideo para desempeñarse en los gañiles y fue embarcado en el buque TITON que claramente no era un gánguil. la atacada no advirtió que se violó el plazo de estabilidad previsto en el art.69 de la ley 16.074 y por ende corresponde el pago de los jornales caídos hasta completar los 180 días de estabilidad sin importar que el trabajador tenga o no derecho a despido.

4) Por decreto nº 690/2014 de 26 de mayo de 2014, se confirió traslado de la apelación (fs.417), el que fue evacuado por la codemandada DREGING INTERNATIONAL N.V. de fs.421 a 425 y por ADECCO URUGUAY SA de fs.426 a 433, abogando por la confirmatoria de la sentencia apelada.

5) por auto Nº854/2014 de 17 de junio de 2014 se tuvo por evacuado el traslado conferido franqueándose la alzada (fs.434).

6) Llegados los autos al tribunal el 25 de julio de 2014, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en la ley 18.572 (fs.442).

CONSIDERANDO:

I) Entiende el Cuerpo que corresponde arribar a un pronunciamiento confirmatorio del recurrido en cuanto el mérito de la causa así lo determina y los agravios deducidos no conmueven tal decisión, habida cuenta que la misma efectúa adecuada valoración de la resultancia probatoria emergente.

II) No tiene el honor de compartirse los agravios esgrimidos por el actor por no accederse a sus pretensiones de cobro de indemnizaciones por despido común, especial y jornales caídos, al entenderse que le asiste plena razón al “a-quo”, cuando ponderando correctamente el cúmulo probatorio obrante en autos concluye que el actor fue contratado para obra determinada (dos proyectos puntuales: dragado de conchillas y etapa gánguiles del muelle del puerto de Montevideo), realizados en el marco de sendos convenios colectivos, que de ninguna manera pueden considerarse que se vieron desnaturalizados en los hechos por encubrir ninguna relación por tiempo indeterminado, sino que responden a la realidad de las obras para las cuales fueron contratados y en el marco de lo acordado a nivel de la negociación colectiva con la intergremial marítima, y que la relación no terminó por despido sino por cumplimiento de los contratos, por lo que, al no haber despido, obviamente no puede haber la respectiva indemnización, ni son de aplicación las indemnizaciones especiales establecidas en art. 23 de la ley 14.407 y el art. 69 de la ley n° 16.074.

A los efectos de la solución del caso debemos ponderar, siguiendo al PROF. DR. A.P.R., en su "curso de DERECHO LABORAL", TOM. II, VOL. I, PÁG. 199 Y SS., que: "los contratos de trabajo pueden clasificarse, en relación al tiempo, en dos grandes categorías: de duración indeterminada y de...

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