Sentencia Definitiva nº 233/2013 de Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº, 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorTribunal Apelaciones Penal 2º Tº
JuecesDr. William CORUJO GUARDIA,Dr. Jose Alberto BALCALDI TESAURO,Dr. Daniel Hipolito TAPIE SANTARELLI
MateriaDerecho Penal
ImportanciaAlta

V I S T O S:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “1) AA Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes prohibidas en la modalidad de posesión, en concurrencia fuera de la reiteración con un delito

de Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes prohibidas en la modalidad de organización, 2) BB, Tráfico de sustancias estupefacientes prohibidas en la modalidad de posesión en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de Tráfico ilícito de estupefacientes prohibidos en la modalidad de organización y financiación, 3) CC, Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes prohibidas en la modalidad de transporte, 4) DD Tráfico de sustancias estupefacientes prohibidas en la modalidad de transporte en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de organización de actividades de narcotráfico, 5) EE Contrabando y un delito de Tráfico de sustancias estupefacientes prohibidas en la modalidad de transporte en reiteración real, 6) FF, Tráfico de sustancias estupefacientes prohibidas en la modalidad de transporte.” IUE: 475-30/2009, llegados a conocimiento del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno, en razón de los recursos de Apelación interpuestos por las defensas de los encausados DD y B. FF, G. EE, BB y AA y por Apelación de Oficio por C. CC contra la sentencia Nº 15 de fecha 3 de setiembre de 2012 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 2º turno, Dra. A. de los Santos, con intervención de la Sra. Fiscal Letrado Nacional Penal Especializada en Crimen Organizado de 1º Turno Dra. M.F..

RESULTANDO:

1)Se aceptan y tienen por reproducidas tanto la descripción de los actos procesales, como la relación de hechos invocados en la sentencia de primer grado, por ajustarse a las emergencias de autos.

2) Por la referida decisión se condenó a AA como autor penalmente responsable de un delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes prohibidas en la modalidad de posesión, en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes prohibidas en la modalidad de organización, a cumplir la pena de seis (6) años y tres (3) meses de penitenciaría, a BB como autor penalmente responsable de un delito de tráfico de

sustancias estupefacientes prohibidas en la modalidad de posesión en

concurrencia fuera de la reiteración con un delito de tráfico ilícito de

estupefacientes prohibidos en la modalidad de organización y financiación, a cumplir la pena de seis (6) años y nueve (9) meses de penitenciaría, a CC como autor penalmente responsable de un delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes prohibidas en la modalidad de transporte a cumplir la pena de cuatro (4) años y cinco (5) meses de penitenciaría, a

DD como autor penalmente responsable de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes prohibidas en la modalidad de transporte en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de organización de actividades de narcotráfico, a cumplir la pena de cinco (5) años y seis (6) meses de penitenciaría, a EE como autor penalmente responsable de un delito de contrabando y un delito de tráfico de sustancias estupefacientes prohibidas en la modalidad de transporte en reiteración real a cumplir la pena de cuatro (4) años y dos (2) meses de

penitenciaría, y a FF como autor penalmente responsable de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes prohibidas en la modalidad de transporte (art. 31 Dec-ley 14.294 y 60 del Código Penal), a cumplir la pena de cuatro (4) años y cinco (5) meses de penitenciaría, en todos los casos con descuento de las preventivas cumplidas y de su cargo los gastos

carcelarios de alimentación, vestido y alojamiento (art.105 del Código Penal).

Se confiscaron las sustancias prohibidas incautadas, el dinero incautado y demás efectos detallados en la demanda acusatoria, poniéndose a disposición de la Junta Nacional de Drogas.

Se confiscaron los automóviles marca Effa, modelo furgón, matrícula MAD 3385, padrón 157575; marca Chevrolet, modelo Corsa, matrícula SAS 3368, padrón 515190, Chevrolet, modelo Monza SAH 7031, padrón 115315 y Land Rover, matrícula CCA 6061, poniéndose a disposición de la Junta Nacional de Drogas.

Como circunstancias alteratorias de la responsabilidad se relevaron:

AA se beneficia con la confesión y primariedad absoluta, en vía analógica (art. 43 nral. 13 del C.Penal), agravando su responsabilidad la participación de un grupo criminal organizado

(art.59 de la ley 17.016).

BB: como atenuante la confesión en vía analógica (art.46 nral.13 del C.P), agravándola la participación de un grupo criminal organizado (art.59 de la ley 17.016).

FF : como agravante la participación de un grupo criminal organizado (art.59 de la ley 17.016) y la reincidencia (art.48 num 1 del C.P), no se relevaron atenuantes.

CC: como atenuante la confesión en vía analógica (art.46 nral.13 del C.P), agravada por la participación de un grupo criminal organizado (art.59 de la ley 17.016) y la reincidencia (art.48 num 1 del C.P).

DD: su responsabilidad agravada por la participación de un grupo criminal organizado (art.59 de la ley 17.016). No se relevaron atenuantes.

EE : agrava su responsabiliad por la pluriparicipación, no computándose atenuantes.

3) En tiempo y forma comparecen las Defensas de los encausados expresando en prieta síntesis los siguientes argumentos:

La Defensa de DD:

Centra sus agravios, promoviendo que el Tribunal, descalifique la figura tipificada, la pena impuesta, decretando la absolución del encausado y la libertad definitiva del mismo.

La recurrida amerita una crítica desde el punto de vista de las conclusiones de hecho a las que arriba, con la consecuente descalificación de lo peticionado por el Ministerio Público. Dichas conclusiones fueron privadas de elementos de juicio suficiente, dado que el sentenciante no se detuvo en los argumentos descalificantes manejados por la defensa en oportunidad de evacuar el libelo acusatorio.

Agrega que a lo largo del proceso se fueron incorporando a la causa elementos que daban mérito al dictado de alguna diligencia para mejor proveer a efectos del mejor esclarecimiento de la situación, extremo que no se utilizó.

En cuanto al elenco probatorio enumerado a fojas 937, el análisis de los mismos permite concluir que no se ha configurado la plena prueba que habilite el dictado de una sentencia de condena, sino que de los mismos se puede inferir el desvanecimiento de la convicción en la que se fundamentó el sometimiento a juicio del encausado.

En dicho sentido aclara:desconocimiento de los aspectos sustantivos de las declaraciones del funcionario policial HH, quien dirigió el operativo, el cual emite

juicios concluyentes respecto a quienes proyectaron y organizaron todo lo acontecido. En este sentido pone de manifiesto que “II fue el primero en entrar en contacto con BB para proyectar y organizar todo lo que finalmente sucedió”. Asimismo deja en evidencia la ausencia de DD en el transporte que se le imputa, de acuerdo a las manifestaciones del mismo

testigo a fojas 242.

Asimismo respecto a la reunión efectuada el sábado 14 en horas de la mañana en el Centro Comercial Geant entre AA, BB y CC, la cual fue filmada, tampoco se menciona la presencia de su defendido en dicha circunstancia.

En ninguna de las movilizaciones efectuadas, tanto en el Balneario Cuchilla Alta como en el Balneario Atlántida, como en otras circunstancias referenciadas a fojas 244, no se menciona a su defendido, como así tampoco es identificado en ninguna de las filmaciones.

Todas esas afirmaciones realizadas por funcionarios actuantes en el procedimiento son habilitantes para desestimar el transporte del cual no existe prueba alguna.

Se agravia en que se considere falto de asidero la explicación que da DD de su viaje a Buenos Aires ya que los otros partícipes de dicha reunión (AA y BB) manifiestan no conocerlo para nada. Así AA manifiesta: “Chelo”...no, ni siquiera escuché a BB mencionarlo, Chelo creo que es una

mujer.”, expresiones desvinculantes y reafirmantes de la declaración de HH : “...nosotros entendemos que II y JJ a un mismo nivel y los asociados son los responsables de la droga que traen para Uruguay...”.

Si bien DD pudo decir que no estuvo en esa reunión, lo admite dejando en claro que solo fue a acompañar a CC y se mantuvo apartado de toda conversación, declaración que se compadece con el desconocimiento que tenían de él los coprocesados AA y BB.

El hecho de que su defendido apareciera en la investigación pocos días antes del operativo, conforme a la sana crítica desvirtúa toda participación del mismo, quitándole el protagonismo que se le adjudica en el proceso.Su defendido no tiene participación alguna bajo ninguna modalidad en los hechos punibles, sosteniendo desde el comienzo de la indagatoria su ajenidad, evacuando todas las interrogantes que se le planteaban respecto a sus dichos.

No es incriminado por las manifestaciones del resto de los procesados, así como tampoco se acreditó de parte del personal actuante que él participara en hecho alguno.

Se le comienza a indagar electrónicamente a pocos días del operativo, siendo captado en conversaciones cotidianas a las que se les pretende dar otro sentido. Ante lo cual debe tenerse presente la situación que en forma frecuente se da en la práctica cuando se trata de grabaciones, donde solo se incorporan en forma parcial las mismas, omitiendo transcribir las llamadas que oficiarían de sustento a la respuesta que da el indagado, dejando en evidencia

que el sentido de la conversación era muy diferente al cual se le pretende incriminar.

Concluye solicitando la absolución de DD, porque a su juicio la recurrida carece de fundamentos de hecho y de derecho, no habilitado de sentencia de condena.

La Defensa de AA:

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