Sentencia Interlocutoria nº 146/2013 de Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº, 8 de Mayo de 2013

PonenteDr. Daniel Hipolito TAPIE SANTARELLI
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Apelaciones Penal 2º Tº
JuecesDr. William CORUJO GUARDIA,Dr. Jose Alberto BALCALDI TESAURO,Dr. Daniel Hipolito TAPIE SANTARELLI
MateriaDerecho Procesal Penal
ImportanciaAlta

Sentencia Nº 146 Ministro Redactor:

Dr. D.T.S..

Montevideo, 8 de Mayo de 2013.-

V I S T O S:

Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia estos autos caratulados "aa. Un delito continuado de ESTAFA.” IUE: 181-279/2011.

R E S U L T A N D O:

1) Que se acepta y da por reproducidas las especificaciones de aspectos formales, por corresponderse a lo que surge de autos.

2) Que, por el fallo interlocutorio recurrido, se decretó el procesamiento sin prisión de AA, imputada de la comisión de un delito continuado de Estafa.

3) Que a fojas 45 y siguientes, el Dr. E.E.R., en su calidad de Defensor de particular confianza de la encausada interpuso los Recursos de Reposición y Apelación en subsidio contra el auto de procesamiento, expresando en lo sustancial:

Que se imputa un delito continuado de estafa por la presentación de tres escritos de diligencias preparatorias de inspecciones oculares previas a juicio de desalojo de ocupantes precarios, firmados por el padre de su defendida y presentados post-morten, basadas en la voluntad del Señor BB.

Se agravia en virtud de que la conducta de AA no se adecua a la incriminada por la Sede. No se verificó lesión o intentó lesionarse el bien jurídico tutelado: Patrimonio.

El accionar de su defendida no vulneró ni afectó, ni intentó afectar un patrimonio ajeno o patrimonio alguno, sencillamente porque el patrimonio es propio, es familiar, lo poseen por su derecho hereditario, ipso facto, desde el momento de la muerte del propietario documental de los inmuebles: BB, su padre legítimo, tal como surge de lo expresado por nuestro Código Civil (arts 1037 y 1039).

Sin vulneración del bien jurídico tutelado en el tipo, se desmorona la imputación, porque está ausente el presupuesto de antijuricidad al no ser ajena la cosa. La estafa sobre cosa propia es una pura entelequia.

Tampoco existe sujeto pasivo del tipo: para ser sujeto pasivo de este delito se necesita que el sujeto disponga o posea la cosa en virtud de una relación protegida por el ordenamiento jurídico. Esto es, lo que se denomina elemento material personal del tipo.

El sujeto pasivo y/o la víctima del delito es quien guarda relación con el bien jurídico tutelado (patrimonio).

En el caso de marras el sujeto pasivo coincidiría con el sujeto pasivo y/o víctima, algo imposible de suceder. No existe sujeto pasivo-víctima en el delito que se trata de imputar. Si se llegase a entender que alguien fue inducido en error sería la justicia, y estaríamos ante un caso de fraude procesal, por haberse utilizado una vía procesal incorrecta, estaríamos ante un ilícito civil, pero de ninguna manera ilícito penal.

Entiende que no existió, conducta antijurídica para la obtención de un lucro injusto. Inexistencia de perjuicio patrimonial o provecho injusto.

La atribución de responsabilidad en materia penal se resuelve en un juicio de desvalor o desaprobación, para lo cual resulta imprescindible constatar: la dañosidad social de la conducta y verificar la lesividad del hecho…”

“debe apreciarse si el comportamiento ha lesionado un valor social, consagrado como bien jurídico por el ordenamiento positivo y sometido a la protección de la ley penal.

No surge de autos probado la existencia de beneficio o provecho como lo expresa el MP en su acusatoria.

No existió intención de engañar a la justicia. Pero aún, de considerarse que esta acción indujo en error a la magistrada, ello nunca ocurrió, pues ésta advertida, llamó a mi defendida, para que compareciera en legal forma, cosa que ocurrió, tal como surge de fs 10 del expediente en cuestión, donde se denuncia por AA, “la Sucesión de parte Actora”, y el fallecimiento de su padre el día 29 de septiembre, la única consecuencia que debe tener tal acción, es una consecuencia civil, es decir, una ilicitud, existen ilicitudes que no configuran delitos (art 5 del CGP). No todas las conductas procesales erradas pueden calificarse de estafa procesal.

Parecería, aparentemente, que esa conducta de error hacia la Juez de Paz, Dra. A.M., se adecuara al tipo penal, sin embargo “El principio de tipicidad debe armonizarse con el interés tutelado con el bien jurídico protegido, por lo que solo serán punibles aquellas estafas procesales que lesionen el bien-interés tutelado por el artículo 347, o sea la propiedad” (M.C.. La tutela penal de la propiedad, pág 415).

“La culpabilidad en el delito de estafa, requiere para su consumación el dolo directo. Este dolo consiste en la voluntad consciente de inducir en error con estratagemas o engaños artificiosos, que se proyecta sobre la referencia subjetiva de la figura…La finalidad del logro de un provecho que se sabe injusto en daño de otro.”

Si se entendiera aún por la Sede que hay o hubo engaño siguiendo a A.O.: afirmamos que: “engaño sin perjuicio, no es estafa”.

No hay error calificado. El error a la víctima, no puede ser cualquiera, no basta la simple mentira o el error.

“La intención subjetiva del autor va dirigida a un resultado que va más allá del tipo objetivo; en la especie: la obtención de un provecho económico indebido, causando con ello un daño económico al sujeto pasivo del delito…”

No se obtuvo ni se obtendría provecho económico indebido, ni se causaría daño económico a nadie.

“La acción de mi defendida, no encuadra, ni se tiñe siquiera de estas características, el error no tiene, ni tuvo tan siquiera como meta: ni un provecho injusto, ni un daño patrimonial o económico.

No existe daño o posibilidad de dañar, en el sentido que lo expresa el art 347 del C.P., no se configuraría daño a los precarios ya que ocupaban las fincas sin título habilitante alguno.

Por todos los...

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