Sentencia Definitiva nº SEF-0012-000149/2013 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºt, 8 de Mayo de 2013

PonenteDra. Maria Rosina ROSSI ALBERT
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 1ºt
JuecesDra. Doris Perla MORALES MARTINEZ,Dra. Maria Rosina ROSSI ALBERT,Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA SEF-0012-000149/2013

TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE PRIMER TURNO.

DE R., M. c/ SISTEMAR SA - RECURSOS TRIBUNAL COLEGIADO

0002-100657/2011

MINISTRO REDACTOR: DRA. R.R..

MINISTROS FIRMANTES: DRA. D.M.. DRA. R.R.. DR. JULIO POSADA.

Montevideo, 8 de mayo de 2013.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “De Romero Miguel c/ Sistemar S.A. “ IUE 0002-100.657/2011, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva n.59/2012 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Trabajo de 1er. Turno, Dra. V.S..

RESULTANDO:

1. Dictada la sentencia definitiva de primera instancia, en término compareció la parte actora introduciendo recurso de apelación que sustanciado, fue concedido y franqueado, ingresando los autos a este Tribunal el 8.4.2013 . El Acuerdo fue fijado para el 30.42013 y acordada sentencia se procede a su dictado.

2. Fue necesario realizar estudio sucesivo en atención a que la Sala carece de medios técnicos apropiados para realizarlo en forma simultánea como dispone el art. 17 de la ley 18.572. Aún así , como surge de autos, acordada sentencia se dicta en el plazo legal de treinta días computables desde que los autos ingresaron al Tribunal.

CONSIDERANDO:

1. Sin dejar de destacar la fundada sentencia de primera instancia, con el número de voluntades legalmente requeridas la confirmará parcialmente acogiendo en la misma medida parte de los agravios, por los argumentos que se señalarán.

2. La sentencia definitiva de primera instancia n.59/2012 falló en lo medular: “Declárase la caducidad de los créditos por horas extra generados con anterioridad al 29 de enero de 23007. A. parcialmente la demanda y en su mérito condénase a Sistemar S.A. a abonar al Sr. M.R. las sumas adeudadas por concepto de horas extra que equivalen a $25.022, más el 20% por daños y perjuicios preceptivos, esto es $5.004 lo que totaliza $26.000 con más multa legal prevista en el art. 29 de la ley 18.572 aplicable a los créditos exigibles con posterioridad a su entrada en vi que totaliza $1133 y reajustes legales desde la exigibilidad del crédito objeto de condena hasta su efectivo pago lo que al día de hoy da una suma nominal de $45.466. Desestimase la demanda en cuanto al despido y aguinaldo haciendo lugar a la eximente de notoria mala conducta...”

La parte actora dedujo recurso de apelación agraviándose de la solución de la sentencia en los siguientes puntos: prescripción, horas extra, y notoria mala conducta.

La parte demandada evacuó el traslado conferido y abogó por la confirmatoria. .

3. El caso de autos.

Bajo la frontera de los agravios que abren la alzada los hechos invocados por las partes y que interesan a lo que habrá de resolverse son los siguientes.

Sostuvo el accionante M.R. que trabajó para Sistemar S.A. desde el 1.6.1999 hasta el 15.11.2010 cuando fue despedido alegando la empleadora su notoria mala conducta. Dijo también que trabajó horas extra en mayor número a las abonadas. Y demandó la condena, entre otros rubros, por la indemnización por despido, y las horas extra no abonadas.

Por su parte indicó la demandada que efectivamente despidió al actor por notoria mala conducta y que abonó todas las horas extra que aquel había laborado.

4. Los agravios del actor y apelante.

4.1. La prescripción.

La atacada relevó la caducidad de parte de las horas extra demandadas con fundamento en que correspondía articular los efectos ya ocurridos por aplicación del hoy derogado art. 29 de la ley 16.906 con la vigente ley 18.091.

La Sala comparte todo el desarrollo argumentativo de la sentencia y en especial su parte expositiva , pero discrepa con la dispositiva que no se compadece con lo expuesto previamente.

En efecto. Entiende junto con la atacada que el art. 29 de la ley 16.906 consagraba dos plazos de distinta naturaleza y efectos: un plazo de caducidad de dos años referido a los créditos y un plazo de prescripción de un año referido a la acción. Por tratarse el primero de un plazo de tal naturaleza corría inexorablemente paralelamente al transcurso del tiempo y además era relevable de oficio. Ello determinaba que , como bien explicó la sentencia de primera instancia, cuando entró en vigencia la ley 18.091 que modificaba los efectos del paso del tiempo respecto de los créditos – el tiempo en sí y la naturaleza del plazo – aquellos ya ocurridos por obra de la otrora vigencia del art. 29 de la ley 16.906 , resultaban inmodificables. En tal sentido, todos los créditos que por el mero paso de más de dos años habían caducado, carecían de aptitud para “revivir” bajo la égida de la ley 18.091.

En tal sentido la Sala mantendrá su jurisprudencia anterior que en lo medular acompaña la tesis de la atacada.

La ley 18.091 entró en vigencia el 29.1.2007.

Hasta entonces, la ley vigente era la 16.906, art. 29.

Sin dudas, por estar ejecutándose la relación laboral del reclamante al tiempo de entrada en vigencia de la ley 18.091, por mandato de su artículo 5, ésta es la que rige la “vida” o posibilidad de exigirse en juicio de los créditos laborales que hubieran nacido después del 29.1.2007.

Pero , ¿qué sucede con los créditos que se hicieron exigibles durante la vigencia del sistema anterior ? ¿ O sea antes del 29.1.2007 y por ende , bajo el amparo del art. 29 de la ley 16.906 ?.

El art. 6 de la ley 18.091 derogó el at. 29 de la ley 16.906.

No lo anuló ni declaró expresamente su retroactividad. Y tampoco existen fundamentos para deducirla. Esto es que no existen razones ni expresas ni implícitas para sostener que la ley 18.091 surta efectos sobre hechos ocurridos antes de su vigencia. O sea antes del 29.1.2007.( C., A. y Colotuzzo, N.. “R. de prescripción laboral. Análisis de la ley 18.091”. R.D.L. N. 225 pag. 224)

Como bien expresa la sentencia de primera instancia, para saber qué ley se aplica a un hecho ya acaecido , hay que averiguar qué ley estaba vigente al tiempo en que se produjeron tales hechos, y a su vez para saber cuál ley estaba vigente en aquel momento hay que atenerse a las leyes actuales para encartar o descartar la retroactividad de la nueva ley. ( C.M., H.. Derecho Pùblico . T.I.P.. 46 – 47).

En la tarea hermenéutica debe tenerse en cuenta la regla interpretativa contenida como solución de principio en el art. 7 del C.Civil: la ley no tiene efecto retroactivo.

Ello por cuanto el Título preliminar del Código Civil contiene normas que se aplican a todas las ramas jurídicas ; aunque claro está que , cuando se encuentran involucradas disciplinas autónomas como en el caso el Derecho del Trabajo, habrán de tamizarse cuidadosamente las reglas de aquél para precaver , justamente, los pilares sobre los que se edifica tal autonomía.

Ahora bien. Si la nueva ley no se declara expresamente retroactiva ni se pronuncia derogando retroactivamente los efectos de la ley anterior sino que simplemente los deroga , los hechos del pasado se verán regulados por una concreta disposición que se habrá de determinar en función de la conjunción de dos parámetros: la fecha de ocurrencia de tales hechos y la ley que estuviera vigente en tal época.

En el caso, si la ley 18.091 no es retroactiva, la posibilidad de acción de los de los créditos laborales nacidos antes del 29.1.2007 debía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR