Sentencia Definitiva nº 0005-000094/2014 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 28 de Mayo de 2014
Ponente | Dr. Alvaro Jose FRANÇA NEBOT |
Fecha de Resolución | 28 de Mayo de 2014 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº |
Jueces | Dr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE,Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dr. Alvaro Jose FRANÇA NEBOT |
Materia | Derecho Civil |
Importancia | Media |
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno
Ministro redactor: Dr. Álvaro França
Ministros Firmantes: Dr. J.P.B., Dr. T.S., y Dr. Álvaro França
Montevideo 28 de mayo de 2014.
V I S T O S:
Para sentencia definitiva en segunda instancia estos autos caratulados: “NÚÑEZ M. y OTROS C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA. Cobro de pesos.” (IUE: 0002-030093/2011), venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia No. 59/2013 de 16 de octubre de 2013, dictada por la Señora Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 6º Turno, Dra. M.B.P..
R E S U L T A N D O:
I.- La recurrida (fs. 800/804), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, amparó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Ministerio de Salud Pública y asimismo, desestimó la demanda sin condena especial en la instancia.
II.- La parte demandada interpuso el correspondiente recurso de apelación en el cual en lo medular se sostuvo. Que se discrepa con la intelección realizada en el pronunciamiento impugnado respecto de las normas jurídicas aplicables al caso en relación a la compensación del trabajo nocturno.
En puridad, señala que las asignaciones de los respectivos cargos a que hace alusión la normativa para el cálculo del rubro debe hacerse respecto de toda la retribución salarial ya que el Legislador no ha distinguido, recordando que si ello ocurre no debe hacerlo el intérprete.
Resta total relevancia en la especie y a los efectos pretendidos, a los convenios a que pudo haberse arribado pues no sólo no surge probado el motivo de tales acuerdos sino que tampoco se indica con quién se llegó a los mismos, ni tampoco existe norma (legal o administrativa o reglamentaria) que permita a la Administración proceder como lo viene haciendo ya que ni en los convenios de mención se estableció que las partidas obtenidas mediante un conflicto gremial no serían tenidas en cuenta para el cálculo del rubro nocturnidad.
Discrepa con la aplicación que la a quo realiza del art. 86 de la Constitución y desmiente que no se haya previsto financiamiento para este rubro advirtiendo que el mismo se halla legalmente constituido en el art. 281 de la Ley No. 16.226 de 1991.
Cita jurisprudencia en respaldo de su postura, incluso de esta Sala y en definitiva solicitó se revocara la recurrida y se ampara la demanda en los términos pedidos oportunamente...
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