Sentencia Definitiva nº 0006-000132/2014 de Tribunal Apelaciones Civil 6ºtº, 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorTribunal Apelaciones Civil 6ºtº
ImportanciaMedia

SEF-0006-000132/2014.

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO

MINISTRA REDACTORA: DRA. SELVA KLETT

MINISTROS FIRMANTES: DRES. S.K., F. HOUNIE, E. MARTÍNEZ

Montevideo, 23 de julio de 2014.

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados "M.C. c/ Ministerio del Interior. Cobro de Pesos.", IUE 0002-057251/2012, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio accionado contra la sentencia Nº 76 de 18 de noviembre de 2013, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 8º Turno.

RESULTANDO:

1) Por la referida sentencia atacada, la Sra. Jueza a quo estimó la demanda y, en su mérito, condenó a la demandada a abonar a la actora las diferencias de haberes de retiro, teniéndose presente la prescripción declarada, difiriéndose la cuantificación al procedimiento previsto por el art. 378 CGP, con reajustes a partir de la exigibilidad de cada crédito, mes a mes, intereses a partir de la demanda, debiendo liquidar las futuras pasividades de conformidad con el reajuste del primer aumento de pasividad sobre las pautas de este pronunciamiento.

2) Contra tal fallo, interpuso recurso de apelación la parte accionada por entender, en lo medular, que:

a) La recurrida realizó una errónea interpretación de los arts. 11 y 12 lit. b de la Ley Nº 16.333. Al interpretar aisladamente el art. 11 de la Ley Nº 16.333, no se conforma una interpretación razonable.

b) Por aplicación de la Ley Nº 18.405, desde el 1º de enero de 2009, la actora ha percibido el pago por concepto del art. 11 de la Ley Nº 16.333, lo que determina, en los hechos, la ausencia de las diferencias establecidas en la condena.

3) Sustanciado el recurso, se evacuó el traslado conferido.

4) Franqueada la alzada, llegados los autos al Tribunal el 24.2.14, luego del estudio correspondiente, se acordó sentencia en legal forma y se procedió al dictado de la presente decisión anticipada, por configurarse los requisitos del art. 200.1 CGP.

CONSIDERANDO:

I) La Sala, por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc. 1 LOT), habráde confirmar la sentencia recurrida, manteniendo su jurisprudencia sobre el tema objeto de la alzada, sobre el que ya ha tenido oportunidad de pronunciarse (ver sentencias Nos. 249/07, 226/08, 121 y 333/11).

II) El caso de autos

En el caso, los actores promovieron la acción de cobro de pesos por pasividades retroactivas y reforma de su...

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