Sentencia Definitiva nº 0511-000288/2013 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºt, 17 de Septiembre de 2013

PonenteDr. Jose ECHEVESTE COSTA
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 4ºt
JuecesDr. Jose ECHEVESTE COSTA,Dra. Rita Beatriz PATRON BETANCOR,Dr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA Nª

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO

MINISTRO REDACTOR: DR. JOSÉ ECHEVESTE COSTA.

MINISTROS FIRMANTES: DR. JOSÉ ECHEVESTE COSTA. DRA R.P.. DR. A.F. DE LA VEGA.

Montevideo, 17 de setiembre de 2013.

VISTOS EN EL ACUERDO:

ESTOS AUTOS CARATULADOS: PEREIRA, WALTER C/ FUNDACIÓN INSTITUTO DEL HOMBRE (IDH) Y OTRO – DIFERENCIAS RUBROS SALARIALES, SALARIO VACACIONAL, LICENCIA, AGUINALDO” FA. IUE: 0002-104709/2011, VENIDOS EN APELACIÓN DE JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA LABORAL DE 4º TURNO

RESULTANDO:

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.

2) Por sentencia Definitiva de Primera Instancia

N° 101 de fecha 6.12.2012 (fs. 2606-2636), desestima las excepciones interpuestas. Condena a la Intendencia Municipal de Montevideo y FUNDACIÓN INSTITUTO DEL HOMBRE a abonar en forma solidaria a los Dres. S., Pereiras, P., C. y Z. las sumas que ascienden a $ 14.975.711 según liquidaciones realizadas en el cuerpo de la sentencia (la que incluye actualización, intereses, multa y daños y perjuicios hasta la fecha de la sentencia.

Sin especial condenación en costos. Costas de oficio.

3)El representante de la codemandada INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO, interpone recurso de aclaración y ampliación (fs. 2640), sobre el porcentaje de los daños y perjuicios estimados, que correspondieron a un 5%. Resultando por providencia N° 2455/2012, que estableciéndose haberse padecido error numérico en cuanto a la estimación de los daños y perjuicios respecto de W.P. se rectifica la suma establecida declarándose que donde dice $ 183.483 debió decir $ 116.112,20 y en lo que respecta a los daños y perjuicios que refieren al no uso del seguro de desempleo por la coactora Z. se aclara que se tomó la base salarial establecida en la demanda a foja 185 que asciende a $ 23.215, se aplicó el porcentaje y ello arroja por un período de 6 meses la suma estimada en la sentencia.

4) El representante de la parte demandada, INSTITUTO DEL HOMBRE, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, agraviándose en cuanto a que: La recurrida condena al pago de diferencias salariales e incidencias, ya que resulto probado que los actores prestaban servicios en la atención primaria de la salud para dicha institución, a través de un programa que recibía apoyo económico de la Intendencia Municipal de Montevideo, a través de una donación modal, correctamente categorizado en el grupo de actividad 16 subgrupo 7, por lo que es erróneo concluir que le corresponde el laudo de la salud esto es el grupo 15. (fs. 2645 a 2646).

5) Por decreto Nº 2484/2012 de 21 de diciembre de 2012 se confirió traslado a la contraparte, por el término legal (fs. 2647), el que fue evacuado de fs. 2678 y siguientes por la codemandada INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO y de fs. 2696 y siguientes, por la parte actora.

6) El representante de la codemandada INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO, interpone recurso de apelación y nulidad de lo actuado, de fs. 2665 a 2677, agraviándose en cuanto a que: A) Se desestimó la excepción de incompetencia opuesta en virtud del articulo 341 de la ley 18.172. B) la recurrida rechaza la excepción de caducidad. C) Se admite la relación laboral previa al año 2007. D) La sentenciante aplica un laudo fijado para un grupo salarial al que no pertenece la codemandada, ni tampoco su mandante. E) Se efectúa una errónea valoración de la prueba en cuanto a la prueba de la existencia de un empleador complejo. F) Se lo condena y se efectúa una errónea cuantificacion.

7) Por auto Nº 163/2013, de fecha 20 de febrero de 2013, se confirió traslado a la contraparte por el termino legal, fs. 2680, el que fue evacuado por la parte actora de fs. 2682 y siguientes.

8) Por decreto Nº 3267/2013, de 13 de marzo de 2013 se franqueo la alzada. (fs. 2722).

9) Llegados estos autos al Tribunal con fecha 14 de agosto de 2013 fs.2747, se señalo fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio, fs. 2722.

10) A fs. 2760, comparece la codemandada INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO, a denunciar un hecho nuevo, agregando sentencia de la Suprema Corte de Justicia de fs. 2750 a 2759, pasando los autos a estudio con fecha 20 de agosto, fs. 2765.

CONSIDERANDO:

I)Con relación a la incompetencia no son de recibo los agravios deducidos por la Intendencia de Montevideo que aluden a la incompetencia de la sede laboral en juicios como el que nos ocupa, promovidos ante la misma en los cuales el Estado es codemandado conjuntamente con una persona de derecho privado, pues independientemente que se entienda que el art. 2 de la Ley 18.572 no influyó en la vigencia del referido artículo art. 341 de la ley 18.172, de todos modos no excluye la eventual ampliación competencial derivada de la aplicación del art. 120 del C.G.P, disposición que admite la acumulación de pretensiones de diferente materia mediando conexión.

En el caso, la demanda acumula una pretensión laboral contra un empleador privado (Fundación Instituto del Hombre) y con otra dirigida contra un ente estatal (Gobierno Departamental de Montevideo, persona pública estatal menor, representado por la Intendencia de Montevideo), por consiguiente, el cálculo de pretensiones de materia diferentes pero análogas y derivadas de los mismos hechos, puede ser planteado ante el Juzgado competente para conocer en cualquiera de ellas, a opción del demandante, determinando la competencia de dicho órgano para conocer del cúmulo (Cfr. TAC 5º resolución Nº 232/2012). En el mismo sentido se ha expedido el T.A.C. de 5º Turno en sentencia Nº 343 de fecha 5.12.2007, descartando que pueda acudirse a la intención de la ley para tener por derogadas tácitamente las normas que regulan los procesos acumulativos, destacando que: "El alcance de la Ley es claro y no cabe realizar interpretaciones amplificadoras, acudiendo a la intención del legislador. Los antecedentes legislativos echan por tierra cualquier intento de trasladar los efectos del art. 341 al presente caso, en tanto la discusión parlamentaria deja en claro que los legisladores no tuvieron presente el instituto de los procesos acumulativos y la incidencia de la ley (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, 26º Sesión Extraordinaria).-Y puesto que el art. 341, pudiendo hacerlo, no reguló el supuesto de los procesos acumulativos, no corresponde extender una solución que implica alterar la competencia inicialmente asignada, de conformidad con la previsión del art. 8 LOT." (Cfr. K., H. y M. en "La Justicia Uruguaya", c...

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