Sentencia Definitiva nº SEF-0012-000018/2015 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºt, 12 de Febrero de 2015

PonenteDr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 1ºt
JuecesDra. Doris Perla MORALES MARTINEZ,Dra. Maria Rosina ROSSI ALBERT,Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SEF-0012-0006376 /2015

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.

LEVA SEMENUE, S. c/ FANACIF S.A. - Recursos Tribunal Colegiado, Proceso Laboral Ordinario (Ley 18.572)

0002-006376/2014

Ministro Redactor: Dr. Julio A.P.X..

Ministros Firmantes: Dra. M.R.R.A., D.J.A.P.X.. Dra. Doris Perla Morales Martínez

Montevideo, 12 de febrero de 2015.-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “LEVA SEMENUE, SILVIA C/ FANACIF S.A. – PROCESO LABORAL ORDINARIO – RECURSOS TRIBUNAL COLEGIADO” IUE 0002-00637/2014 venidos a conocimiento de ésta S. en virtud del recurso de apelación deducido por las partes contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 72/2014 del 6 de octubre de 2014 (fs. 386 a 403) dictada por la Sra. Jueza Letrada del Trabajo de la Capital de 8º Turno Dra. M. delR.B. .

RESULTANDO:

1º) Que por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes cabe remitirse se acogió la demanda condenando a la parte demandada la empresa Fanacif S.A. a abonar a la actora los rubros salarios impagos, licencia y salario vacacional por la suma de $ 129.900,36 desestimándose la pretensión respecto a las horas extra, indemnización por despido y fracción de aguinaldo. Señaló que se encuentran incluidas en la suma objeto de condena los daños y perjuicios preceptivos y la multa debiendo aplicarse reajustes desde la demanda hasta su efectivo pago, sin especial condena procesal.

2º) Con fecha 17/10/2014 la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 406 a 409) agraviándose por: a) Las horas extra y b) La indemnización por despido y el aguinaldo de egreso. Solicitó que en definitiva se revoque la recurrida, haciéndose lugar a sus agravios y condenándose a la demandada al pago de las horas extra, indemnización por despido y aguinaldo reclamados.

3º) El 20/10/2014 también interpuso recurso de apelación la parte demandada Fanacif S.A. (fs. 410 a 416 vta.) agraviándose por: a) La condena al pago del salario del mes de enero. b) Los adelantos y c) La compensación por el dinero faltante. Solicitó que se revoque la recurrida y que se desestime totalmente la demanda.

4º) Sustanciados los recursos de apelación, por auto Nº 1924/2014 del 13/11/2014 (fs. 442) se franqueó la alzada, con efecto suspensivo. El día 3/12/2014 se recibieron los autos en ésta Sede (fs. 449), y ante las medidas gremiales que se adoptaron en esa fecha, finalmente se fijó fecha para el acuerdo el día 11/02/2014 (fs. 450), disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros y procediéndose de conformidad con lo dispuesto por el art. 17 de la Ley Nº 18.572.

CONSIDERANDO:

I) La parte actora se agravia porque no se hizo lugar a las horas extra con fundamento en lo dispuesto por el Decreto Nº 611/980, esto es por considerar a la actora como “personal superior”.

Sostiene que las tareas cumplidas por Leva no difieren de las realizadas por cualquier Jefe de Departamento de RR: HH de cualquier empresa, marcaba tarjeta y solo los G. no lo hacían. Tenía limitada su jornada de trabajo y precisamente por eso estaba obligada a marcar tarjeta. La demandada incumplió con la carga de presentar los registros de control horario que le fueron intimados y no impugnó la copia del respaldo histórico del horario de trabajo presentado por la actora por el período reclamado. Solo tenía a una persona a cargo y se encontraba subordinada jerárquicamente (fs. 406 a 407 vta.).

El Tribunal entiende que los argumentos esgrimidos por la parte actora son de recibo y que no surge de autos que la actora pueda ser considerada como integrante del “personal superior” de la empresa, que tuviera un cargo superior al de jefe de sección, ya que claramente y a lo sumo su cargo era la de Jefe de Sección, Jefe de RRHH.

Como lo sostiene en forma pacífica la jurisprudencia nacional la carga de la prueba de que el trabajador efectivamente ocupa un cargo superior es de la empresa empleadora, es ésta quien está en mejores condiciones de demostrar tal extremo. Además, la interpretación en relación a quienes integran esa categoría es absolutamente restrictiva dado que se trata de una situación excepcional. “El Convenio Internacional del Trabajo No. 30 considera categorías excluidas del beneficio de la limitación de la jornada de trabajo, a los cargos de dirección, inspección o puestos de confianza; el Decreto 611/980, dictado en el marco habilitado por dicho Convenio, intentó facilitar la categorización indicando como "personal superior" a los cargos superiores al de Jefe de Sección (Sent. de la Corporación No. 121/997). Al respecto esta Corte ha dicho "... corresponde precisar que el art. 2 del decreto pretendió facilitar la categorización contenida en los Convenios de la O.I.T. Nos. 1 y 30 -de jerarquía superior- en relación al personal excluido de la limitación horaria de la jornada de trabajo pero sin que tal reglamentación pueda llevar a que el trabajador a quien se le adjudique un cargo superior al de Jefe de Sección quede excluido del derecho al cobro de horas extras aunque no cumpla tareas de dirección o inspección o su cargo sea de confianza (que son las hipótesis de exclusión contenidas en los convenios) ni a que quien esté calificado como "Jefe de Sección" no ingrese a la situación de exclusión si en verdad cumple dentro de la organización laboral tareas de dirección o inspección o lleva a cabo funciones típicamente de confianza" (Sent No. 171/995)”.

“Desde que el Dec. 611/980 consagra una situación de excepción respecto del derecho del trabajador a la limitación de la jornada, de raigrambre constitucional (art. 54 de la Carta) y en normativa supranacional (Convenio No. 30 de la O.I.T.), los supuestos fácticos de su aplicación son de demostración de carga de la accionada. En tal sentido, el Tribunal de mérito tuvo por probado que el trabajador no tenía contralor horario, lo que resulta francamente desvirtuado por los recibos de pago de fs. 20/32, que son incompatibles con la ausencia de limitación de la jornada y la consiguiente pérdida del derecho al cobro de horas extras. Al contestar la demandada afirmó que la inclusión de dicho rubro provenía de un error administrativo pero no probó tal extremo -ni siquiera ensayó un argumento explicativo mínimamente convincente- lo que era su carga (Conf: De Midón: "A propósito del onus probandi: la parte en mejores condiciones de suministrar la prueba bajo la lupa del proceso justo", en R.U.D.P., No. 1/993, pág. 39)”. (sentencia de la S.C.J. Nº 81/2004 del 26/03/04). Y en el caso de autos debe verse que la actora agregó unos registros de control de horarios (fs. 8 y ss.) cuya existencia y validez no fue cuestionada en modo alguno por la empresa demandada y que demuestran que efectivamente la actora marcaba tarjeta, horario de entrada y de salida y que efectivamente realizaba horas extra. Y el hecho de que la demandada alegue que eran para su seguridad, no significa que no dicha documentación no obre como prueba del control de horarios y del horario realizado.

Como bien expresa el recurrente la actora intimó la presentación de los registros de control de horarios (fs. 26), lo que fue dispuesto por la Sede a-quo a fs. 253, y la demandada no cumplió con dicha intimación. El testigo A.B. afirmó a fs. 309 que tanto él como la actora marcaban la entrada y la salida y que la “actora tenía una tarjeta propia para marcar el horario”, lo mismo declaró el testigo E.C. a fs.310 y el propio testigo M.R. (propuesto por la demandada a fs.248) afirmó a fs. 314 que “Ella marcaba tarjeta, y la tarjeta es personal, yo no marcaba tarjeta, Los gerentes tampoco marcan”, agregando que “ella se quedaba fuera de hora o ingresaba muy temprano” (fs. 315).

Por otra parte, de acuerdo al propio organigrama de la empresa que menciona la demandada a fs.219 vta., 220 a 221 surge que a lo sumo la actora era jefe de Sección y el Decreto 611/980 requiere que para ser personal superior se tenga un cargo superior al de jefe de sección.

También los testigos refieren a que por encima de la actora y de los demás Jefes estaban los gerentes. Además de eso la actora solamente tenía una persona a cargo, en tanto que no resultó probado que la actora contratara personal, a la vez que el relacionamiento con el sindicato tampoco es demostrativo de que fuera personal superior pues tampoco hay prueba alguna de que la actora tomara decisiones importantes, que en el ámbito colectivo obligara a la empresa.

Obviamente que entre sus tareas estuviera liquidar el salario de todos los empleados, tal como fuera señalado a fs. 220, tampoco constituye un extremo que demuestre nada con respecto a que fuera personal superior.

Lo mismo sucede con el manejo de una caja chica, lo que tampoco demuestra absolutamente nada así como tampoco es relevante que se le dieran préstamos o adelantes ni ninguna de las otras circunstancias que se apuntan al evacuar el traslado de la apelación a fs. 428.

Se reitera que no existe prueba alguna de que la actora estuviera facultada a representar a la empresa en asuntos importantes, siendo evidente que el estudio jurídico tuviera que comunicarse con la Jefa de RRJJ para pedir...

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