Sentencia Definitiva nº SEF-0008-000045/2013 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 17 de Abril de 2013

PonenteDra. Maria Victoria COUTO VILAR
Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorTribunal Apelaciones Civil 7ºtº
JuecesDra. Maria Cristina LOPEZ UBEDA,Dra. Maria Victoria COUTO VILAR,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
ImportanciaBaja

DFA 0008-000084/2013 SEFD 0008-000045/2013

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO

MINISTRA REDACTORA: Dra. M.V.C..

MINISTROS FIRMANTES: D.. M.C.L.U., E.E. y M.V.C..

Montevideo, 17 de abril de 2013

VISTOS:

Para definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “RIMEX S.A. c/ BANCO DE PREVISION SOCIAL, Acción Declarativa, IUE: 0002-032184/2011” venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia Nº 70/2012 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20º Turno, Dra. A.M.B..

RESULTANDO:

1) La impugnada – fs. 124/133vto. – hizo lugar a la demanda y en su mérito declaró la prescripción de las deudas tributarias y ordenó el levantamiento de los embargos, sin especiales condenaciones procesales.

2) A fs. 136/140 la representante del Banco de Previsión Social (en adelante BPS) discrepa con la decisión y pide la revocatoria sosteniendo en lo medular que la firma del último convenio se produjo cuando la obligación tributaria ya se había extinguido parcialmente por prescripción, convirtiéndose en una obligación natural, la que cumplida, no concede acción para reclamar la devolución.

En materia tributaria el pago de lo indebido se regula por lo dispuesto por los arts. 75 a 77 del Código Tributario, y ante la insuficiencia para regular la cuestión planteada en autos, debe recurrirse para su integración a las normas de derecho civil. Por ello considera aplicable el art. 1189 de dicho cuerpo normativo que habilita la renuncia tácita a la prescripción ya consumada. El actor pagó en forma consciente considerando que las determinaciones prescriptas eran ajustadas a derecho lo que determinó su renuncia a la prescripción consumada o pagó por error no excusable conforme a la norma antes citada.

3) Evacuando el traslado de rigor, el actor a fs. 142/159 aboga por la confirmatoria de la impugnada en todos sus términos.

4) Franqueada la apelación (fs. 160) elevados los autos y cumplido el estudio correspondiente, se acordó dictar decisión anticipada de acuerdo a los arts. 344, 200.1 numerales 1), 2) del Código General del Proceso (fs. 162/163vto.).

CONSIDERANDO:

I) El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales – art. 61 de la ley 15.750 – habrá de confirmar la sentencia apelada, entendiendo que los agravios articulados en sustento de la revocatoria no logran conmover la decisión a que se arribó en el Grado anterior.

II) En la especie el actor promueve la acción declarativa prevista en el art. 11.3 del CGP sosteniendo que con fecha 28/1/2004 suscribió con el BPS un convenio de adeudos que abarcó obligaciones declaradas desde el 1/9/1990 al 1/8/1994 que estaban prescriptos de acuerdo al art. 38 del Código Tributario. El BPS de acuerdo al art. 152 de la ley Nº 16.713 debería haber declarado de oficio la prescripción del derecho al cobro de tributos, sanciones e intereses, conducta impuesta no solo por esta norma sino por el principio constitucional de igualdad ante las cargas públicas (art. 8 de la Carta) y el de verdad material establecido en el art. 2 literal d) del Dec. 500/91 y art. 3º del Decreto 113/96 que imponen un actuar reglado y conforme al principio de la buena fe. Se configura así actuar ilegítimo al incluir en un convenio deudas ya...

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