Sentencia Definitiva nº sef0007-000131/2014 de Tribunal Apelaciones Civil 3ºtº, 17 de Julio de 2014
Ponente | Dra. Mary Cristina ALONSO FLUMINI |
Fecha de Resolución | 17 de Julio de 2014 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Civil 3ºtº |
Jueces | Dr. Fernando Raul CARDINAL PIEGAS,Dra. Mary Cristina ALONSO FLUMINI,Dra. Loreley OPERTTI GALLO |
Importancia | Baja |
Sentencia Nº SEF-0007-000131/2014 DFA-0007-000336/2014
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Tercer Turno.-
Ministro Redactor: Dra. Mary Alonso
Ministros firmantes:
Dr. F.C.; Dra. L.O.; Dra. M.A..
Montevideo, 17 de julio de 2014.-
VISTOS:
Para Sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados “M.P., O. y otros c/ Ministerio del Interior – Cobro de Pesos”, I.U.E 0456-000035/2010 venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de Apelación interpuesto por la actora contra la sentencia definitiva Nº 53/2013 de fecha 24 de octubre de 2013, dictada por la Sra. Juez Letrado de San Carlos 1º Turno Dra. A.N..-
RESULTANDO:
I.- Que por la referida sentencia definitiva, se desestimó la demanda deducida en todos sus términos.-
II.- Contra dicho dispositivo interpone recurso de apelación la parte actora, formulando agravios en los términos explicitados en escrito obrante a fs. 203 y ss., expresando en lo medular que, a- sólo es necesaria la antigüedad para el cobro de la partida creada por el art. 21 de la Ley 16,333 b- planteada la cuestión temporal en cuanto a si se refiere a las retribuciones vigentes al momento de aprobarse la compensaciones cuya reliquidación se reclama o además las que luego fueron creándose no cabe duda que comprende las que fueron creándose. c- La no previsión presupuestal implica una deferencia excesiva hacia el legislador, que no advirtió el problema que creaba, porque si su voluntad fuera otra debió tener cuidado de indicar expresamente -como hizo en otros casos- que tales partidas no eran computables para la prima creada por la Ley 16.333 art. 21. (Cf. discordia Dra. A.C.S.. 46/2012 TAC 1º) d- Si el legislador hubiera querido efectuar una restricción, así lo habría previsto.
En definitiva solicita se revoque la recurrida haciendo lugar la demanda instaurada en todos sus términos.
III.- Sustanciada la impugnación, se evacua el traslado a fs. 207 y ss., abogando la demandada por la desestimatoria de recurso.-
IV.- Franqueada la alzada, se asume competencia por esta S..-
Cumplidos los trámites legales pertinentes y completado el estudio, se acuerda el dictado de decisión anticipada (Art. 200.1 C.G.P.).-
CONSIDERANDO:
I.- Que la Sala, por el número de voluntades requerido por la ley (Art. 61 inc. 1 LOT), habrá de revocar la sentencia recurrida, acogiendo parcialmente la demanda, y por los fundamentos que seguidamente se expresan.-
II.- En el caso que se analiza, se accionó por Cobro de Pesos -diferencias salariales- que se habrían originado en la omisión o error en la liquidación de: a) la compensación por permanencia prevista por el art. 118 Ley 16.320 (y modificativas: art. 36 Ley 16.462 y art. 144 Ley 16.736); b) la prima por antigüedad creada por el art. 21 de la Ley 16.333.
Y en virtud de ello, la hoy impugnante solicitó que se...
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