Sentencia Definitiva nº 202/2015 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 19 de Agosto de 2015

PonenteDr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2015
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dra. Loreley OPERTTI GALLO,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Alvaro Jose FRANÇA NEBOT
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, diecinueve de agosto de dos mil quince

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “NAVA, I. y otros c/ MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS y otros. R. patrimonial por responsabilidad adm. por hecho. R. patrimonial por responsabilidad adm. por omisión. Casación”, IUE 109-225/2002; venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de los recursos de casación interpuestos, el primero, por la parte actora (fs. 2138/2157), y el segundo, por el representante del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en su calidad de codemandado (fs. 2159/2164 vto.), contra la sentencia identificada como SEF-0009-000097/2014 (fs. 2087/2115 vto.), ampliada por providencia identificada como DFA-0009-000218/2014 (fs. 2128/2128 vto.), dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4o. Turno.

RESULTANDO:

I) La sentencia identificada como SEF-0009-000097/2014 de la Sala Civil de 4o. Turno, integrada por G.G., L.P. y E.T., y por E.E., a raíz de las discordias parciales suscitadas, dispuso: “1) R. la interlocutoria No. 2127/2004 que amparara la demanda incidental de nulidad, y en su lugar, desestímase la misma. 2) Confírmase la sentencia definitiva No. SEF 0109-000023/12 del 21 de marzo de 2012 salvo en cuanto: a) condena al Partido Colorado, al que se absuelve; b) establece que la condena es ‘in solidum’, debiendo responder los responsables en proporción a su participación causal en el evento dañoso, la que se establece en un 60% para el Sr. C., y en un 40% para el Ministerio de Transporte y Obras Públicas; c) en cuanto a las modificaciones establecidas en algunos daños no patrimoniales y por concepto de lucro cesante, que surgen del cuerpo de este pronunciamiento; d) fija los intereses legales a partir de la sentencia, debiendo ser a partir de la fecha del hecho ilícito. 3) R. la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria No. 109-000010/2013. Sin especial condenación en el grado (...)”.

Por providencia identifi-cada como DFA-0009-000218/2014 se ampliaron los términos del referido fallo respecto del lucro cesante de N.L., el cual se calculará de acuerdo con los lineamientos establecidos en el numeral 2 de esa decisión.

II) Por sentencia definitiva No. 23 del 21 de marzo de 2012, la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1er Turno, M.C.C., acogió parcialmente la demanda y, en su mérito, condenó a H.C., al Partido Colorado y al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a pagar a la parte actora, en forma solidaria, los rubros y montos especificados en el considerando IX, estimados a la fecha de su pronunciamiento, con los intereses a partir de ese momento y hasta su efectivo pago. Asimismo, desestimó la demanda deducida contra el Banco de Seguros del Estado y el Poder Ejecutivo, así como la deducida contra los terceros citados al proceso, P.M. y Y.B.. Sin especial condenación procesal (fs. 1823/1851).

III) La parte actora y el codemandado Ministerio de Transporte y Obras Públicas interpusieron sendos recursos de casación.

1) Los actores se alzaron contra la sentencia de segunda instancia por entender que el Tribunal infringió o aplicó en forma errónea los arts. 130.2, 137, 139, 140, 197, 198, 215, 257, 339.4, 340.3 y 341 del C.G.P.; los arts. 1324 y 1855 del Código Civil; y los arts. 167, 184 y 185 del Código de Comercio.

En tal sentido, expresa-ron, en síntesis, los siguientes agravios:

Puesto que la Sala revocó la sentencia interlocutoria por la cual la Sede “a quo” amparó la demanda incidental de nulidad del emplazamiento y tuvo por no contestada la demanda por el Partido Colorado, “(...) todo el accionar que se derive de la contestación de la demanda es inexistente”. En especial, la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta, la denuncia de terceros y la propia contestación de la demanda.

En virtud de ello, tanto el objeto del proceso como el de la prueba que hacen referencia a este tema deben considerarse inexistentes, así como tampoco corresponde tener en cuenta la propia participación de los terceros traídos a juicio en base al escrito extemporáneo del Partido Colorado, ni la prueba por ellos ofrecida y diligenciada en autos.

La sentencia de segunda instancia no podía decidir sobre la legitimación pasiva del Partido Colorado, pues no integraba el objeto del proceso, dado que se tuvo por no contestada la demanda por su parte y por no opuesta excepción alguna. Entonces, el tribunal “ad quem” debió considerarlo legitimado pasivamente y, así, confirmar o dar por consentida la condena que recayó en su contra en primera instancia; todo, menos absolverlo, como lo hizo. Consecuentemente, los agravios formulados por el Partido Colorado al apelar que estaban vinculados con dicho extremo no debieron ser considerados.

Expresaron, además, que, aun habiendo obtenido una sentencia que les era favorable, igualmente se agraviaron sobre aspectos vinculados a la legitimación pasiva del Partido Colorado, en relación con algunos de los fundamentos del fallo de primera instancia.

Tanto al demandar como al adherir a la apelación, sostuvieron que el Partido Colorado era responsable desde que H.C. era su dependiente o auxiliar.

En la sentencia recurrida se señaló que no se había probado que H.C. estuviera afectado a las actividades del Partido Colorado ni que sus ingresos provinieran de él. Pero lo que el Tribunal no advirtió es que no les correspondía a ellos probar tal extremo, puesto que la no contestación de la demanda por el Partido Colorado los había liberado de la carga de la prueba.

Lo que debió haber hecho el Tribunal era haber tenido por admitido dicho extremo, lo que no hizo.

Asimismo, manifestaron que tanto en la demanda como en la apelación habían sostenido que debía responsabilizarse al Partido Colorado como organizador del acto. Esta organización no solo estaba referida al evento propiamente dicho (audio, escenario, etc.), sino también al traslado de las personas, poniendo locomoción gratuita a su disposición y proporcionando comida y refrigerios.

La Sala incurrió en incongruencia al rechazar de plano los agravios expresados en vía de adhesión a la apelación respecto a la absolución del Poder Ejecutivo y, a la vez, utilizar los argumentos expresados en ese recurso contra quien lo interpuso, es decir, contra los dicentes, argumentos que decían relación con el instituto de la estipulación para otro. En todo caso, este instituto debió ser analizado junto con la figura específica del contrato de transporte (fs. 2138/2157).

2) Por su parte, el representante del Ministerio de Transporte y Obras Públicas se agravió por considerar, en lo medular, que:

En su calidad de concedente, el Ministerio no es garante del concesionario, ni por pliego ni por contrato ni por Ley. SUCTA S.A. no es su auxiliar, puesto que dicha sociedad es quien tiene el papel principal y protagónico en la inspección vehicular.

El Tribunal se equivocó al considerar que el servicio no funcionó, porque el servicio sí funcionó cuando debía funcionar, esto es, cuando se concesionó la tarea de inspeccionar los vehículos, traspasando el poder de dirección y gestión de la inspección vehicular a un sujeto apto para hacerlo, que cumplió y cumple con las normas internacionales en la materia.

SUCTA S.A. actuó conforme a derecho, por cuanto le otorgó un permiso provisorio a un vehículo antiguo con desperfectos naturales por su vetustez.

La causalidad eficiente o adecuada en el siniestro le cupo, exclusivamente, a H.C., debido a las condiciones en las que circulaba y porque solamente él sabía el grado de deterioro de su vehículo. En este punto, la Sala contravino lo dispuesto por los arts. 140 y 141 del C.G.P. al haber valorado incorrectamente la prueba. No había ninguna posibilidad de comprobar la fatiga del perno, salvo desmontando el motor, lo cual está prohibido.

Tampoco existe responsabi-lidad del Ministerio por no haber citado en garantía a SUCTA S.A.

En todo caso, la supuesta incidencia causal de esa Cartera sería mínima, por lo que el porcentaje de atribución deberá ser sensiblemente abatido (fs. 2159/2164 vto.).

IV) Recibidos los autos en la Corporación (fs. 2257 y vto.), por providencia No. 1607/2014 se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte, quien, por los argumentos que expuso, consideró que correspondía rechazar el recurso de casación (dictamen No. 03704/2014, fs. 2260/2261 vto.).

V) Debido a que J.L. y J.R.P. se declararon inhibidos de oficio (fs. 2265 y vto.), la Corporación se integró con L.O. y A.F., integrantes de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil de 3er y 2o. Turno, respectivamente (fs. 2276).

VI) Una vez cumplidos los trámites de estilo, se acordó dictar sentencia en el día de la fecha.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, integrada y por mayoría, desestimará los recursos de casación interpuestos.

II) Liminarmente, corresponde precisar que quedaron fuera de controversia (por no haberse articulado agravios útiles) la ausencia de responsabilidad del Poder Ejecutivo y del Banco de Seguros del Estado y el momento a partir del cual se computan los intereses legales.

III) En el caso, los actores promovieron demanda por daños y perjuicios contra el Poder Ejecutivo, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, el Banco de Seguros del Estado, el Partido Colorado y H.C. por los siguientes hechos: El 6 de noviembre de 1999, el ómnibus matrícula Z 55353, conducido por su propietario, H.C., circulaba por la Ruta No. 5 proveniente de un acto político del Partido Colorado realizado en Florida, transportando personas adherentes a dicho partido, que habían participado en el mencionado acto.

Al llegar al puente de “Paso Pache”, sito sobre el río Santa Lucía Grande, el ómnibus frenó y golpeó la grieta ubicada en la cabecera del puente, lo que provocó la rotura del perno de dirección. El vehículo, ya sin dirección, se desvió hacia la derecha contra la baranda...

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